JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-42/2009 Y ST-JRC-43/2009 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIA: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de agosto de dos mil nueve.

 

V  I  S  T  O  S  para resolver los autos de los expedientes ST-JRC-42/2009 y ST-JRC-43/2009, integrados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional respectivamente, contra la resolución de veintiocho de julio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI-001/2009 y sus acumulados JI-002/2009 y JI-003/2009, y

 

R  E  S  U  L  T  A  N  D  O 

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los partidos políticos actores hacen en sus demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Jornada electoral. El cinco de julio del dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos el correspondiente al Municipio de Villa de Allende.

 

b) Cómputo municipal. En sesión celebrada el ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Villa de Allende, Estado de México, efectuó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

3,390

TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

5,267

CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

5,115

CINCO MIL CIENTO QUINCE

PARTIDO DEL TRABAJO

505

QUINIENTOS CINCO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

99

NOVENTA Y NUEVE

PARTIDO CONVERGENCIA

1,633

MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES

NUEVA ALIANZA

66

SESENTA Y SEIS

PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA

33

TREINTA Y TRES

PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO

17

DIECISIETE

 

CANDIDATURA COMÚN PRI-PVEM-NA-PSD-PFD

 

 

 

------

150

CIENTO CINCUENTA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

---

15

QUINCE

 

 

VOTOS NULOS

------

1,003

MIL TRES

VOTACIÓN TOTAL

---

17,293

DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES

 

Al finalizar el cómputo, el referido Consejo Municipal declaró la validez de la elección del municipio referido, y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulados de manera común por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.

 

c) Juicios de inconformidad. Contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de mérito, así como de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, interpusieron sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México, los cuales se radicaron, respectivamente, con los números de expedientes JI-001/2009, JI-002/2009 y JI-003/2009.

 

d) Resolución de los juicios de inconformidad. El veintiocho de julio del año en curso, el órgano jurisdiccional en mención, dictó sentencia decretando la acumulación de los juicios de inconformidad precisados en el inciso precedente, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

 

PRIMERO. Se SOBRESEE el juicio de inconformidad JI-001/2009 presentado por José Francisco Hernández Colín, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal de Villa de Allende, México, por las razones expuestas en el considerando segundo de esta resolución.

 

SEGUNDO. Son PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor en su demanda, en términos de los considerandos OCTAVO y NOVENO de esta sentencia y, en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD de la votación recibida en las casillas 5698B, 5698 EXT1, 5699 EXT1 y 5703B, correspondientes al municipio de Villa de Allende, Estado de México.

 

TERCERO. Se MODIFICA el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Mayoría Relativa correspondiente al municipio de Villa de Allende, México, referido en el resolutivo anterior, para quedar en términos del considerando DÉCIMO TERCERO de la presente resolución.

 

CUARTO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, a favor de la planilla de candidatos postulados en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley a los actores, al tercero interesado, a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; y fíjese copia de los puntos resolutivos en los estrados de este tribunal.

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la resolución que antecede, el uno de agosto de dos mil nueve, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.

 

III. Tercero interesado. El cinco de agosto del año en curso, a las trece horas con cinco minutos, José Francisco Barroso Salazar, en su carácter de representante propietario  del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de Villa de Allende, Estado de México, presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.

 

IV. Recepción y turno de expediente en Sala Regional. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional, mediante sendos acuerdos de tres de agosto del año que transcurre, se turnaron los expedientes citados al rubro a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para la sustanciación de los juicios y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Remisión a la Sala Superior por solicitud de facultad de atracción. Mediante proveído de esa propia fecha, el Pleno de esta Sala Regional remitió los autos de los expedientes JRC-42/2009 y JRC-43/2009  a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a la solicitud realizada por los partidos políticos actores, para que, a su consideración, determinara lo que en derecho procediera.

 

VI. Remisión de expediente a la Sala Regional. El seis de agosto del año en curso, la Sala Superior determinó que no procedía acoger la solicitud señalada en el inciso anterior, resolución que fue notificada a esta Sala Regional el siete siguiente.

 

VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de siete agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite los juicios de revisión constitucional y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, en consecuencia, quedaron los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de sendos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por dos institutos políticos contra la resolución emitida por un tribunal local, derivado de un proceso electoral en el que se renovaron a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Villa de Allende, ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa en los juicios identificados con las claves ST-JRC-42/2009 y ST-JRC-43/2009.

 

Lo anterior, en virtud de que en ambos medios de defensa se impugna la sentencia de veintiocho de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual se sobreseyó el juicio de inconformidad JI-001/2009, se declaró la nulidad de las casillas 5698 básica, 5698 extraordinaria 1, 5699 extraordinaria 1 y 5703 básica, correspondientes al municipio de Villa de Allende, Estado de México y se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, a favor de la planilla de candidatos postulados en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.

 

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-43/2009 al ST-JRC-42/2009, por ser éste el más antiguo.

 

Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes, así como para evitar que se dicten sentencias contradictorias en asuntos similares.

 

En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. En los asuntos que se resuelven no se hicieron valer causales de improcedencia.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. En los asuntos que se resuelven, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

 

a) Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral se promovieron oportunamente, ya que ambas demandas se presentaron dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal antes invocado, contado a partir del día siguiente, al de aquél en que los demandantes tuvieron conocimiento de la resolución impugnada.

 

En efecto, como se advierte de las constancias que  informan a los juicios que se resuelven, la sentencia reclamada se notificó a los institutos políticos actores el veintiocho de julio del año en curso (según se advierte de las constancias que obran agregadas a fojas 289 a 292 del cuaderno accesorio 1), en tanto que los libelos iniciales fueron presentados ante el tribunal responsable por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, el uno de agosto siguiente; esto es, al cuarto día de su notificación.

 

b) Requisitos de forma del escrito de demanda. Los escritos de demanda reúnen los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que en cada uno de ellos, se hace constar el nombre del enjuiciante; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio de los institutos políticos causa la resolución combatida, así como los preceptos presuntamente violados, además de que consignan el nombre y firma autógrafa de los promoventes.

 

c) Legitimación. Los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional se encuentran legitimados para promover estos juicios, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1 dispone que este medio impugnativo, sólo puede ser promovido por los partidos políticos.

 

En la especie, es un hecho público y notorio para esta Sala Regional que los partidos la Revolución Democrática y Acción Nacional tienen el carácter de institutos políticos nacionales, por tanto, resulta manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

 

d) Personería. La personería de José Francisco Hernández Colín, quien comparece en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Villa de Allende, del Instituto Electoral del Estado de México, así como la personería de Jorge Luis Lievanos Castillo, quien comparece en su calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional ante la mencionada autoridad electoral administrativa, se tienen por acreditadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, incisos a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata, de las personas registradas formalmente ante el órgano electoral municipal, carácter que la responsable expresamente les reconoció, y lo reitera al rendir su  informe circunstanciado.

 

Por tanto, como se señaló el requisito de mérito está colmado.

 

e) Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen concomitantemente, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir, que no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, o bien, a través de su revisión por el superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieren visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o en razón de que los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.

 

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

En el caso, se satisface dicha hipótesis de procedencia, dado que contra la resolución impugnada, la legislación adjetiva electoral del Estado de México, no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.

 

f) Violación a un precepto constitucional. Los accionantes manifiestan expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que los demandantes hacen valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del asunto impugnado; en consecuencia, cabe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

g) La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Lo anterior obedece, a que por un lado, el Partido de la Revolución Democrática solicita que esta Sala Regional revoque la sentencia del tribunal estatal, lo que traería como consecuencia que la planilla de candidatos postulada por éste obtuviera el mayor número de votos, así como la correspondiente constancia de mayoría o, en su caso, la declaración de nulidad de la elección controvertida, derivado de que, en su concepto, se actualizaron irregularidades graves  en determinadas casillas que llevan a dicha consecuencia.

 

Por lo que, en caso de acoger sus alegaciones, lo conducente sería revocar la resolución combatida y, declarar la nulidad de las casillas que impugna, con la consecuente revocación de la constancia de mayoría expedida por cambio de ganador.

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional, promueve este juicio con la pretensión de aumentar sus votos obtenidos en la elección, a partir de hacer evidentes diversas irregularidades en las que, a su juicio, incurrió el tribunal electoral responsable, lo que combinado con el eventual acogimiento de las alegaciones hechas valer por el Partido de la Revolución Democrática, haría necesario el estudio de sus agravios a efecto de contrarrestar el cambio de resultado que en ese supuesto pudiera acontecer.

 

Conforme con lo anterior, en el presente juicio, los institutos políticos actores pretenden la nulidad de la votación recibida en dos casillas 5700 básica y 5691 básica, pues, según sostienen, se actualizan los supuestos de nulidad previstos en las fracciones III y VII, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México.

 

A juicio de esta Sala Regional, se surte el requisito de determinancia, en virtud de que, si se actualizan las causales de nulidad aludidas, esta Sala Regional anularía la votación recibida en esas casillas, siendo lo anterior suficiente para superar la diferencia de la votación obtenida entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares que es de 517.

 

En efecto, la votación recibida en las dos casillas controvertidas, de acuerdo con las actas de la jornada electoral que obran en el expediente en que se actúa, es la siguiente:

 

CASILLAS

 

c.c

Can no regi

Votos nulos

TOTAL

5691 B

62

88

96

17

5

24

3

1

0

3

1

30

330

5700 B

94

221

80

20

1

37

1

1

0

8

1

20

489

 

Ahora bien, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo distrital correspondiente, los partidos que ocupan los primeros tres lugares son:

 

PARTIDO O COALICIÓN

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

 

 

VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA

RESULTADOS QUE PODRÍAN SER MODIFICADOS

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

3390

156

3,246

 

 

CANDIDATURA COMÚN

 

 

5632

332

5,300

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

5115

176

5,456

 

Con lo anterior, se advierte claramente que habría cambio de ganador, el Partido de la Revolución Democrática ocuparía el primer lugar y, la candidatura común integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático el segundo, por ello, se cumple con el requisito de la determinancia en el presente asunto.

 

h) Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los integrantes del Ayuntamiento iniciarán sus funciones el dieciocho de agosto próximo; de ahí que, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pueda ser reparada antes de esa fecha.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de los juicios de mérito y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación, expuestos por los demandantes.

QUINTO. Requisitos del escrito del tercero interesado. De las constancias de autos se desprende que el cinco de agosto de dos mil nueve, José Francisco Barroso Salazar, ostentándose como Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México presentó escrito de tercero interesado.

a) Forma. El escrito presentado por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue debidamente presentado ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del compareciente, además de que se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.

b) Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo las veintidós horas del dos de agosto del año que transcurre, la autoridad responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, por lo que, desde ese momento y hasta las veintidós horas del cinco de agosto siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la comparecencia del tercero interesado.

En consecuencia, si el escrito que se analiza se presentó el cinco de agosto a las trece horas con cinco minutos, es evidente que fue presentado oportunamente.

c) Legitimación. Se reconoce la legitimación del Partido Revolucionario Institucional para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la ley de la materia, toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, en tanto que su pretensión es que se confirme la resolución.

d) Personería. El ciudadano José Francisco Barroso Salazar, quien presenta el escrito de tercero interesado en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, está facultado para ello, en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se acredita con la certificación atinente que presenta.

SEXTO. Resolución impugnada. En la parte considerativa que interesa, el tribunal responsable estableció lo siguiente:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de México, es competente para conocer y resolver los medios de impugnación interpuestos por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por tratarse de Juicios de Inconformidad hechos valer en contra de los resultados del cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento, correspondiente al Municipio de Villa de Allende, Estado de México, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas y por nulidad de elección, con fundamento en lo establecido en los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 3, 282, 289, 302 Bis fracción III inciso c) y 303 párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México; así como 1, 2, 3, 16, 17, 20 fracción I y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal.

SEGUNDO. Presupuestos procesales. Previo al estudio de fondo de las controversias planteadas, se impone realizar el análisis de la satisfacción de los presupuestos procesales y de las causales de improcedencia establecidas en el Código Electoral del Estado de México, ya que de no colmarse los primeros o de actualizarse alguna de las segundas, sería jurídicamente imposible el establecimiento de la relación jurídico procesal y terminaría anticipadamente el procedimiento, impidiendo al juzgador el pronunciamiento de una sentencia que decida sobre el fondo de los agravios esgrimidos por el actor.

En efecto, el juzgador debe analizar si se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para que pueda iniciarse y tramitarse válida y legalmente un procedimiento de carácter jurisdiccional, tales presupuestos son entre otros, la competencia del órgano jurisdiccional, la capacidad jurídica y procesal de las partes, su adecuada presentación cuando actúan por conducto de otra persona y la correcta integración de la relación jurídico procesal; el incumplimiento de alguno de dichos presupuestos hará imposible un juzgamiento de fondo y la resolución que se puede dictar al efecto resultará del todo ineficaz para dirimir el conflicto planteado por las partes.

En el mismo tenor, cuando la norma jurídica procesal aplicable ordena estimar improcedente una demanda, ante la actualización de circunstancias determinadas y proceder en consecuencia a su desechamiento, el Tribunal se encuentra constreñido a verificar que en el caso particular sujeto a su escrutinio no acontece una de ellas, antes de analizar la pretensión y la resistencia que constituyen la litis.

En el Estado de México, la ley electoral local, previene en su artículo 317 las causas por las que un medio de impugnación debe ser desechado de plano por notoriamente improcedente. Por lo que es inconcuso que previo al conocimiento del fondo de una controversia el juzgador se encuentra compelido a realizar un cuidadoso estudio del agotamiento de los presupuestos procesales y de la no actualización de las causales legales de improcedencia.

Finalmente, es preciso destacar que para declarar el desechamiento de una demanda, toda vez que dicho acto substancialmente se traduce en denegación del acceso a la jurisdicción del Estado, es indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser claros y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que en el caso concreto, es operante la causa de improcedencia de que se trate o el presupuesto procesal correspondiente está insatisfecho, pues no debe quedar duda en el ánimo del juzgado acerca de que se actualiza alguna causa de improcedencia, por lo que en modo alguno podría dictarse el desechamiento a partir de inferencias o presunciones que, por su propia naturaleza carecen del grado de certeza al que se ha hecho alusión.

En las relatadas condiciones, en primer término se analizará el Juicio de Inconformidad con clave JI-001/2009 y a continuación sus acumulados JI-002/2009 y JI-003/2009.

EXPEDIENTE JI-001/2009.

De la cuidadosa lectura que este órgano jurisdiccional realiza a la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, visible a fojas de la 3 a la 13 del sumario, se advierte que impugna lo siguiente:

a) Actos y resoluciones, así como las actas de escrutinio y cómputo y/o acuerdos respecto de la elección celebrada en el Municipio de Villa de Allende, el cinco de julio de dos mil nueve.

Por su parte, mediante oficio número IEEM/CME112/0082/09, que presentó la autoridad responsable en Oficialía de Partes de este Tribunal, a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de julio de dos mil nueve, se realiza una aclaratoria del informe circunstanciado que rindió en este medio de impugnación, señalando lo siguiente:

“Por medio de la presente me dirijo a usted de la manera más atenta para hacerle una aclaración en relación al informe circunstanciado del expediente IEEM/CME/112/MDI/001/09 en el punto número dos el cual menciona que el cómputo municipal que se impugna concluyó en fecha 06 de Julio de 2009; y lo que en realidad se intentó manifestar es que el escrito de impugnación presentado el día 8 de julio a las a las 11:38 hrs. es en relación a los Acuerdos y/o Resoluciones respecto de la Jornada Electoral celebrada el pasado 05 de julio del presente y la cual concluyó el día 06 de julio de 2009, por lo que el plazo de cuatro días para su interposición empezó a correr a partir de las cero horas con un minuto del día 07 del julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 306, párrafo tercero, y 308 del Código de la materia, precluyendo dicho término a las veinticuatro horas con cero minutos del día 10 de julio de 2009 por lo que el recurso que nos ocupa fue presentado en tiempo.”

 

Este órgano jurisdiccional considera necesario precisar que el Juicio de Inconformidad es uno de los medios de impugnación que establece el artículo 301 del Código Electoral para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, el que conforme al precepto 302bis fracción III del mismo ordenamiento legal, sólo es procedente durante el proceso electoral, exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, etapa que de acuerdo con el artículo 143 de la referida ley, inicia con la recepción de la documentación y los expedientes electorales por los Consejos Distritales o Municipales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el Tribunal.

Así mismo, mediante el juicio de inconformidad sólo se pueden reclamar respecto de las elecciones de miembros de los ayuntamientos, exclusivamente los actos numerados en el inciso c) de la fracción III del referido artículo 302bis, los cuales se indican a continuación:

1.  Los resultados consignados en las actas de cómputo municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético que resulte determinante para el resultado de la elección;

 

2.  Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por la nulidad de la elección;

 

3.  Las asignaciones de regidores o, en su caso, síndicos, que realice el consejo municipal, por contravenir o aplicar indebidamente las reglas y fórmulas de asignación; y

 

4.  El otorgamiento de constancias de asignación por inelegibilidad de regidores o síndicos de una planilla.

Por otra parte, el artículo 308 del Código comicial, establece que el citado Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que concluya la sesión en la que el órgano electoral responsable realizó el cómputo o dictó la resolución que se reclama.

Expuesto lo anterior, se indica, que del escrito de demanda del Partido de la Revolución Democrática y de las manifestaciones vertidas por la autoridad responsable en el oficio aclaratorio antes transcrito, relativas a que el medio de impugnación del Partido de la Revolución Democrática, fue presentado el día ocho de julio de este año, a las 11:38 horas, para impugnar los Acuerdos y/o Resoluciones de la Jornada Electoral celebrada el pasado 05 de julio del presente año; debe decirse que el Juicio de Inconformidad no es el medio de impugnación idóneo para que el Partido de la Revolución Democrática impugne actos, acuerdos y resoluciones de la elección del cinco de julio de dos mil nueve, toda vez que dichos actos no son de los contenidos en el inciso c), fracción III, del artículo 302 Bis del Código Electoral; pues se advierte que son actos llevados a cabo el día de la elección, es decir ocurridos dentro de una etapa del proceso electoral como es la jornada electoral, distinta a aquella en la que es procedente el Juicio de Inconformidad.

En estas condiciones, si el Código Electoral establece un catálogo de actos determinados para ser impugnados mediante el juicio de inconformidad, y el medio de impugnación que se presenta refiere otros distintos a los contemplados en el inciso c) de la fracción III del artículo 302 bis del Código Electoral, y que además pertenecen a una etapa distinta a la de su procedencia, no resulta adecuado su análisis por este medio de impugnación.

Por otra parte, del referido estudio cuidadoso del escrito de demanda y el expediente en su integridad, se concluye que el medio de impugnación se interpuso por escrito ante la autoridad que dictó el acto impugnado; fue promovido por quien cuenta con personería; se acompañaron las pruebas que el actor estimó oportunas para la acreditación de los hechos en que se basa su impugnación; expresó los hechos y agravios que a su parecer le depara el acto combatido; y especifica la elección que impugna.

No obstante lo anterior, este Tribunal Electoral del Estado de México estima que en el caso se actualizan las causales de improcedencia contenidas en las fracciones II, IV y V del invocado artículo 317, relativas a que el medio de impugnación, no esté firmado autógrafamente por quien lo promueve; a la falta de interés jurídico del actor; y que fue presentado fuera de los plazos señalados en el Código Electoral.

Respecto de este tema, el tercero interesado manifiesta lo siguiente:

“[…]

Al respecto, se hace notar a este H. Tribunal que procede el desechamiento de plano de la demanda interpuesta, al ser notoriamente improcedente, toda vez que al momento de interponer la demanda de la parte actora no existe algún acto que le cause perjuicio y que puede ser impugnado en la vía que propone, en términos de lo previsto en el artículo 302 bis, fracción III, inciso c), numerales 1 y 2 del Código Electoral del Estado de México.

En efecto debe de tenerse en cuenta que, tal y como consta en el acta de cómputo municipal de Villa de Allende, dicho cómputo concluyó a las 15:10 horas del pasado día ocho de julio del presente año, mientras que la demanda de Juicios de Inconformidad, fue interpuesto por la parte actora a las 11:30 horas de la misma fecha, por lo que es evidente que al momento de la interposición del medio impugnativo, no se había efectuado ni concluido el cómputo municipal de la elección.

En consecuencia, al no existir acto jurídico susceptible de irrogar algún perjuicio a la parte actora, en inconcuso que es notoriamente improcedente cualquier medio impugnativo que se interpusiera.

En ese sentido, una interpretación sistemática de lo establecido en la normatividad electoral aplicable permite sostener que corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que violen la esfera jurídica de los actores en el proceso electoral.

Lo anterior implica que para la valida integración del referido proceso impugnativo, debe de exigirse como presupuesto procesal la existencia de un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de algún derecho del accionante, para el efecto de restituirlo en el goce del derecho conculcado.

Consecuentemente, si no existe un acto o resolución con las características referidas, no se justifica la instauración del juicio previsto en el artículo 302 bis, fracción III, inciso c), numerales 1 y 2, del Código Electoral del Estado de México, tal como ocurre en el presente caso

[...]

Por lo que respecta a la causal de improcedencia establecida en la fracción II del artículo 317 del código citado, consistente en que el medio de impugnación no se encuentre firmado autógrafamente por quien lo promueva; este órgano jurisdiccional considera se actualiza por lo siguiente:

De autos del expediente que se analiza, a foja 0003 a la foja 0013 obra el escrito mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática interpone Juicio de Inconformidad, del que a simple vista se observa que las once fojas que lo integran son copia fotostática, por tanto la firma que calza la última de ellas de modo alguno puede considerarse como autógrafa, por tratarse simplemente de una fotocopia, sin que se aprecie alguna otra en las restantes fojas de la demanda.

 

Pues no debe perderse de vista que la firma autógrafa es un requisito esencial para darle validez a un documento, pues constituye un signo de origen gráfico por parte de una persona, a través del cual expresa su voluntad para obligarse jurídicamente; la firma significa la voluntad del que aparece como promovente del medio de impugnación.

 

Por tanto, si un medio de impugnación carece de firma, esta circunstancia implica ausencia de autenticidad, porque no existe ningún ente o persona a quien responsabilizar de su contenido, por ello no puede surtir ningún efecto legal. Asimismo, el nombre impreso de la persona que lo suscribe no es suficiente, porque cualquiera podría presentar escritos a nombre de otro, lo cual rompería el principio de certeza que rige a los actos jurídicos y se quebrantaría el orden público, lo que provocaría un mal social.

 

En las relatadas condiciones, ante la firma autógrafa del promovente, este Tribunal no cuenta con la certeza respecto de la voluntad del accionante para combatir los actos de la autoridad que considera contrarios a sus intereses, en tanto que la firma que calza el medio de impugnación es fotostática no es suficiente para acreditar la manifestación de voluntad, y al no constar en el expediente otro documento agregado con la demanda que sí la contenga, como sería un escrito de presentación del medio de impugnación, hace que se actualice el supuesto previsto en la fracción II del artículo 317 del Código Electoral.

 

Con relación a la causal de improcedencia prevista en la fracción V del multicitado artículo 317 del Código comicial, consistente en que los medios de impugnación sean presentados fuera de los plazos previstos para ello; debe decirse en principio que las expresiones “plazo” y “términos” suelen emplearse como sinónimo; sin embargo, la doctrina jurídica, ha conceptualizado e identificado a cada uno de ellos, a saber, por plazo, el periodo de tiempo a todo lo largo del cual, desde el momento inicial y hasta el final, se puede realizar válidamente un acto procesal; el término, en cambio, es el momento -día y hora- señalado para el comienzo o final de un acto procesal.

Por su parte, De Pina Vara, en su diccionario de Derecho, señala por plazo, el espacio de tiempo que generalmente se fija para la ejecución de actos procesales unilaterales, es decir, para las actividades de las partes fuera de las vistas.

Por lo tanto, la expresión “plazo” referida en la fracción V citada, se explica al tiempo dentro del cual es posible realizar una actividad a fin de poner en movimiento al órgano jurisdiccional. Ahora bien, con relación a los juicios de inconformidad, el artículo 308 del Código Electoral del Estado de México, señala que deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que concluyó la sesión en la que el órgano electoral responsable realizó el cómputo o dictó la resolución que se reclama.

Lo cual implica que el Juicio de Inconformidad deberá –de ser el caso- accionarse a partir del día siguiente a aquél en que concluyo la sesión del cómputo, en este caso la municipal, por tanto este plazo inicia a las 00:00 horas del día siguiente a aquel en que hubiese concluido el computo referido, y concluye hasta las 23:59 horas del cuarto día. En consecuencia se considerará inoportuna la presentación anticipada o posterior del mencionado juicio, porque tal circunstancia produce la extemporaneidad de la inconformidad planteada.

Ahora bien, en el presente asunto se observa del escrito de demanda en su primera foja, visible en la 0003 del expediente, que fue presentado a las 11:38 horas del día ocho de julio de dos mil nueve, y recibido por la Presidenta del Consejo Electoral Municipal de Villa de Allende, México; asimismo se observa por que consta en autos del expediente, la copia al carbón del Acta de Computo Municipal del 112 Consejo Electoral de Villa de Allende, México, visible a foja 0060 del expediente, documental que en términos de lo previsto en los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso a) y 328 segundo párrafo, es considerada como pública con pleno valor probatorio, al no constar en autos documento alguno que controvierta su autenticidad y contenido; de cuya lectura se puede apreciar que la Sesión de Cómputo de la Elección del Ayuntamiento en el Municipio referido, culminó a las 15:10 horas del día ocho de julio de dos mil nueve.

De lo anterior, este órgano jurisdiccional tiene la certeza de que el Juicio de Inconformidad del Partido de la Revolución Democrática, fue presentado antes de que concluyera la sesión en la que el órgano electoral responsable realizó el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de Villa de Allende, México, consecuentemente antes de que iniciara el plazo en que los legitimados pueden promover este medio de impugnación, por lo tanto es inconcuso que se encuentra presentado fuera de los plazos establecidos por el código electoral.

Esto es, el acto que sirve de base para computar el inicio del plazo para la interposición de tal medio de impugnación aún no concluía, de tal suerte que no puede de modo alguno presentarse un juicio de inconformidad durante el desarrollo de la sesión en la cual se están generando los actos que son impugnables por esa vía; de esta forma si el cómputo finalizó el día ocho de julio de a las 15:10 horas, el plazo legalmente otorgado para presentar juicios de inconformidad comprendió de las 00:01 horas del día nueve de julio y feneció a las 24:00 horas del día doce del mismo mes y año.

Por tales consideraciones, esta autoridad jurisdiccional considera se actualiza también la causal de improcedencia contenida en la fracción V del artículo 317 del Código Electoral.

Respecto de la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del referido artículo, consistente en que los medios de impugnación sean promovidos en nombre de quien carezca de interés jurídico; este Tribunal considera que se actualiza por lo siguiente.

Este órgano jurisdiccional en diversas resoluciones, ha establecido que el interés jurídico es la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho subjetivo que ha sido afirmado, y el proveimiento de la tutela judicial que se viene demandado, cuando hay un estado de hecho contrario a derecho o que produce incertidumbre y que es necesario eliminar mediante la declaración judicial, para evitar posibles consecuencias dañosas.

En efecto, el interés jurídico debe entenderse como el vínculo que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para subsanarla mediante la correcta aplicación del derecho, en el entendido de que esa providencia debe ser útil para tal fin. Lo anterior permite afirmar que únicamente puede iniciarse un procedimiento por quien resiente una lesión en sus derechos y solicita, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de tales derechos; es decir, el medio de impugnación intentado debe ser apto para poner fin a la situación irregular denunciada, con independencia de que la demanda se considere fundada o infundada, pues ello será materia del estudio de fondo del asunto.

Así, este Tribunal considera que el interés jurídico a que alude la fracción IV del artículo 317 del Código Electoral del Estado de México, es el que asiste a los partidos políticos para reclamar actuaciones de las autoridades electorales realizadas en su perjuicio cuando aquellos son titulares de un derecho subjetivo protegido por la normatividad electoral, que se ve afectado por el acto de autoridad, ocasionándole un perjuicio real, y que además requiere poner de manifiesto en la demanda que es necesaria la intervención del Tribunal Electoral para revocar o modificar el acto reclamado, con la consiguiente restitución al promovente en el goce del derecho que aduce violado.

En el presente caso, el actor se inconforma en contra de Actos y resoluciones, así como las actas de escrutinio y cómputo y/o acuerdos respecto de la elección celebrada en el Municipio de Villa de Allende, el cinco de julio de dos mil nueve; sin embargo, se considera que la impugnación en contra de la actas de escrutinio y cómputo, al momento en que el actor presenta su medio de impugnación no puede surtir efectos por sí mismo en su esfera de derechos, ya que se precisa para ello, en primer lugar que haya concluido la Sesión de Cómputo Municipal en la que la autoridad responsable efectuara en su totalidad el cómputo de la elección de ayuntamiento del Municipio de Villa de Allende, México; y en segundo que por virtud de dicha sesión, las actas de escrutinio y cómputo, no se hubieren modificado, por ejemplo con motivo de alguna repetición de escrutinio y cómputo de votos en las casillas, que podía o no suceder.

En ese tenor, resulta incuestionable que los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo que se impugnan, no le deparan perjuicio alguno al actor, porque el procedimiento por el que se lleva a cabo el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento, aún no concluía al momento de la presentación del juicio de inconformidad, pues como se estableció en el análisis de la causal de improcedencia anterior, éste terminó a las 15:10 horas del ocho de julio de este año, y el medio de impugnación fue presentado a las 11:38 horas del mismo día, de tal forma que al momento de su presentación los resultados que estaban sirviendo de base para el cómputo de la elección aún no eran definitivos.

En esa tesitura, este Tribunal Electoral considera que al tiempo en que el actor presentó su medio de impugnación, no se ha ocasionado daño alguno al justiciable, en virtud de que aún no concluía la sesión de cómputo municipal del Ayuntamiento de Villa de Allende, México.

Consecuentemente al quedar demostrado que en el presente asunto se actualizan las causales de improcedencia contenidas en las fracciones II, IV y V del invocado artículo 317 del Código comicial, lo conveniente es SOBRESEERSE por notoriamente IMPROCEDENTE.

 

EXPEDIENTE JI-002/2009.

I.    Actor.

a) Legitimación. El actor, Partido de la Revolución Democrática, está legitimado para promover el presente Juicio de Inconformidad por tratarse de un partido político nacional con registro ante el Instituto Electoral del Estado de México, en términos del artículo 305 fracción I inciso a) del Código Electoral local.

b) Personería. Con fundamento en la fracción I del numeral citado en el inciso precedente, se tiene por acreditada la personería del C. José Francisco Hernández Colín, quien presentó la demanda del Juicio de Inconformidad en representación de la parte actora, pues no obstante que a su promoción acompaña copia fotostática de su acreditación, la autoridad señalada como responsable le reconoce tal carácter en su informe circunstanciado.

c) Presentación oportuna. El escrito inicial del medio de impugnación en que se actúa fue presentado a las diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos del nueve de julio de dos mil nueve y, por tanto, dentro del plazo establecido por el artículo 308 de la normatividad Electoral vigente en el Estado de México, ya que éste inició a las cero horas del nueve de julio de dos mil nueve y concluyó a las veinticuatro horas del doce del mismo mes y año. Ello, según se desprende del sello de recibido del Juicio de Inconformidad, que aparece en la primera foja parte inferior del escrito de demanda y de las manifestaciones expresadas por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. 

II. TERCERO INTERESADO.

a) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional está legitimado  para comparecer en el presente juicio como tercero interesado, en términos de lo dispuesto por el artículo 304 fracción III del Código Electoral Mexiquense, toda vez que alega tener un derecho incompatible con el pretendido por el actor.

b) Personería. Es de reconocerse la personería del C. José Francisco Barroso Salazar, quien compareció al Juicio de Inconformidad en que se actúa en representación del tercero interesado, toda vez que foja 75 del expediente obra copia certificada de su acreditación ante la responsable.

c) Presentación oportuna. Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 312 de la ley electoral local, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas que siguieron a la publicación del medio de impugnación, como se deriva del acuerdo de recepción del escrito de compareciente que obra en autos, en el que se expresó: el nombre del tercero interesado, el nombre y firma autógrafa de su representante, así como la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta.

Expediente JI-003/2009

I.    ACTOR

a) Legitimación. El actor, Partido Acción Nacional, está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político nacional con registro ante el Instituto Electoral del Estado de México, en términos del artículo 305 fracción I inciso a) del Código Electoral local.

b) Personería. Con fundamento en la fracción I del numeral citado en el inciso precedente, se tiene por acreditada la personería del C. Jorge Luis Lievanos Castillo quien presentó la demanda del Juicio de Inconformidad en representación de la parte actora, toda vez que a su promoción acompaña copia certificada de su acreditación, ante la autoridad señalada como responsable, quien además le reconoce tal carácter en su informe circunstanciado

c)  Presentación oportuna. El escrito del medio de impugnación que se analiza fue presentado a las diecinueve horas con cincuenta y dos minutos del nueve de julio de dos mil nueve, por tanto, dentro del plazo establecido por el artículo 308 de la normatividad Electoral vigente en el Estado de México, ya que éste inició a las cero horas del nueve de julio de dos mil nueve y concluyó a las veinticuatro horas del doce del mismo mes y año. Ello, según se desprende del sello de recibido del Juicios de Inconformidad, que aparece en la primera foja parte inferior del escrito de demanda y de las manifestaciones expresadas por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. 

II. TERCERO INTERESADO.

a) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional, está legitimado para comparecer en el presente juicio como tercero interesado, en términos de lo dispuesto por el artículo 304 fracción III del Código Electoral Mexiquense, toda vez que alega tener un derecho incompatible con el pretendido por el actor.

b) Personería. Es de reconocerse la personería del C. José Francisco Barroso Salazar, quien compareció al Juicio de Inconformidad en que se actúa en representación del tercero interesado, toda vez que a su escrito anexó copia certificada de su acreditación ante la responsable.

c)  Presentación oportuna. Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 312 de la ley electoral local, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas que siguieron a la publicación del medio de impugnación, como se deriva del acuerdo de recepción del escrito de compareciente que obra en autos, en el que se expresó: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa de su representante, así como la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD JI-002/2009 y JI-003/2009.

En relación con los requisitos que conforme con lo ordenado en los artículos, 311 y 311 Bis de la normatividad electoral debe satisfacer la presentación de las demandas, se advierte que las mismas fueron presentadas por escrito ante la autoridad señalada como responsable; dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley; que en ellas se consignan tanto el nombre del actor como el nombre y firma del promovente; que los mismos acreditaron su personería, identificaron el acto impugnado, la elección que se impugna y lo que en relación con ella se objeta; expresaron agravios, mencionaron en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, mencionaron causales de nulidad que invocan para algunas de ellas y señalaron los hechos en que basan su impugnación, ofreciendo y aportando pruebas de su parte y que a su consideración acreditaron sus manifestaciones.

No escapa al conocimiento de este Tribunal que la casilla 5786 C1 señalada en el escrito de demanda del Partido de la Revolución Democrática dentro del expediente JI-002/2009; así como la casilla 5691 EXT1, impugnada dentro de los escritos de demandas de los juicios de Inconformidad JI-002/2009 y JI-003/2009, no se encuentran comprendidas en la geografía electoral del Municipio de Villa de Allende, Estado de México, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 fracción III, en relación con el diverso 317 fracción VI, resulta procedente declarar el sobreseimiento parcial del presente medio de impugnación, única y exclusivamente por lo que respecta a las casillas mencionadas.

Por tanto, y en virtud de que en los presentes asuntos no se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 317 y 318 de la Ley Electoral, procede realizar el análisis de fondo de las controversias planteadas.

TERCERO. Litis. En virtud de que los escritos de demanda presentados por los Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional en los juicios JI-002/2009 y JI-003/2009 respectivamente, son de similar tenor literal, con la única salvedad que la demanda presentada por el primero de los institutos políticos referidos, adiciona tres casillas que no son referidas en la demanda del Partido Acción Nacional; por tanto la litis en los presentes asuntos, consiste en determinar por un lado, si los hechos aducidos por los actores efectivamente acontecieron en las casillas impugnadas, y en consecuencia procede o no modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, confirmando o en su caso revocando las constancias de mayoría respectivas, y si la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias referidas se ajustan o no al principio de legalidad que deben cumplir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales; y por otra, si se actualiza la nulidad de elección que solicitan los enjuiciantes por los motivos y razones que exponen.

Así mismo, si es procedente o no, la repetición del escrutinio y cómputo  de los votos que solicitan los actores.

CUARTO. Suplencia de los agravios Este Tribunal Electoral toma en consideración el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que al resolver los medios de impugnación de su competencia, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; y que cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, resolverá aplicando los que debieron ser invocados. En consecuencia, hará la suplencia respecto de la deficiencia en la argumentación de los agravios esgrimidos por el actor y del derecho invocado por el mismo, tomando en cuenta los agravios que en su caso se puedan deducir claramente de los hechos expuestos y los preceptos normativos que resulten aplicables al caso concreto.

 

Así, en los asuntos que nos ocupan de la lectura integral de los medios de impugnación presentados por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, se observa que los actores únicamente mencionan hechos relacionados con las casillas impugnadas, sin que especifiquen la causal de nulidad concreta por la cual este Tribunal deba analizarlos incumpliendo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 311bis del Código Electoral Estatal el cual en lo que interesa establece que la demanda de juicio de inconformidad deberá señalar las causales que se invoquen para las casillas cuya votación se solicita sea anulada.

 

Sin embargo, tal omisión en concepto de este Tribunal no debe de ser un impedimento para acceder a la justicia, en tanto que existe la obligación de los órganos jurisdiccionales de subsanar tal omisión de acuerdo al aforismo latino  da mihi factum dabo tibi jus, (dame los hechos yo te daré el derecho)  ello en atención que en el presente caso se puede ubicar  los hechos y agravios aducidos por el actor en las causales de nulidad  previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. Apoya el razonamiento anterior  la siguiente jurisprudencia emitida por la Sala Superior  del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la  Federación, bajo la clave S3ELJ 03/2000, visible en las páginas 21-22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son los siguientes:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Asimismo, este Tribunal advierte que del contenido íntegro de las demandas se pueden encontrar, en cualquier parte estructural, hechos que en suplencia de las deficiencias en los agravios pueden ser atendidos; pues si bien la materia electoral no establece reglas específicas con relación a la estructura formal de una demanda, como en los procedimientos judiciales del orden civil, familiar o mercantil, donde es imperativo que haya un apartado de hechos, agravios, pruebas, etc., que guíen al juzgador para el estudio de los mismos, la Sala Superior del Tribunal Electora del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los agravios en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable; dicho criterio puede consultarse en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 22-23, del rubro y texto siguientes:

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de octubre de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98.—Partido del Trabajo.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.

 

Por otro lado, para realizar el estudio de los agravios deducidos en suplencia, por estricta razón de método, se procederá en primer término al análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, para lo cual se seguirá el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral invocado, respecto de cada grupo en que se ubique a las casillas impugnadas; a continuación, se analizará la procedencia o no de la repetición del escrutinio y cómputo de votos solicitada por los actores; para al final analizar las presuntas irregularidades por las cuales los actores solicitan la nulidad de elección, sin que pase desapercibido que si bien, éste es un orden que no presentan las demandas, esto no puede causarles afectación jurídica alguna.

 

Lo anterior, porque debe decirse que el método de estudio de los agravios planteados a través de un medio de impugnación en materia electoral, en modo alguno puede causar afectación jurídica al actor, porque lo importante no es el sistema empleado por el juzgador para su análisis, sino que todos sean estudiados. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido dicho criterio en la Tesis de Jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23, de la Tercera Época, que a continuación se transcribe:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Por otra parte, los actores solicitan, entre otros motivos, la nulidad de la elección porque a su decir en todas las casillas que se instalaron en el Municipio de Villa de Allende, México, acontecieron el día de la jornada electoral las siguientes irregularidades:

A. El secretario de la mesa directiva de casilla no contó las boletas sobrantes y las inutilizadas por medio de dos rayas diagonales con tinta y no las guardo en un sobre especial que quedara cerrado, y no anotó en el exterior del mismo el número de boletas que contiene, en todas y cada una de las casillas.

B. Nunca se contaron el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de todas las secciones que se ubican en el Municipio de Villa de Allende, se omitió por parte de los escrutadores mencionar el voto emitido para cada uno de los partidos políticos, así como el número de votos que se consideraron como nulos, así de igual forma el secretario no anotó en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones realizadas.

C. No se llevó a cabo en todas las casillas lo que dispone el artículo 231 del Código Electoral, respecto de la validez o nulidad de los votos, además de que los votos emitidos a favor de candidatos no registrados no se asentó en acta por separado.

D. No existe una relación de incidentes solicitados de todas y cada una de las casillas, tampoco se menciona la relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y computo.

De los hechos expuestos, este Tribunal advierte que los actores no establecen de manera objetiva los elementos de juicio respecto de las irregularidades que dicen acontecieron en todas las casillas, pues no basta que digan de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral acontecieron dichas irregularidades en todas las casillas, porque omiten dar a conocer a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— el contexto íntegro de los hechos irregulares y las pruebas que los sustentan, imposibilitándolos para acudir al Tribunal a exponer de manera completa y real lo que a su derecho convenga.

 

Al respecto resulta orientador, el criterio sostenido por la extinta Sala Central, en la tesis relevante identificada con la clave de publicación: Sala Central SC1EL 034/91; de la Primera Época. 1991. Materia Electoral; del rubro y texto siguiente:

 

CASILLAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS. Cuando el recurrente señale en forma genérica que en todas las casillas de un Distrito se cometieron violaciones, sin individualizar éstas, debe desecharse el recurso por frívolo e improcedente ya que las causas de nulidad establecidas en la ley deben ser particularmente precisadas y comprobadas.

 

SC-I-RI-056/91A. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

 

De tal manera que ante hechos genéricos narrados por los actores respecto de todas las casillas que fueron instaladas en el Municipio de Villa de Allende, México, sin establecer elementos de juicio que pueda en concreto atender esta autoridad jurisdiccional con relación a los hechos expuestos, lo procedente es declarar inatendibles las manifestaciones hechas por los actores respecto de la nulidad de elección solicitada, únicamente respecto de los hechos numerados.

 

Por tanto se procede al análisis de las causales de nulidad que se determinan de los hechos referidos por los actores, respecto de las casillas impugnadas, exceptuando aquéllas en las que se estimó procedente el sobreseimiento, de acuerdo con el siguiente cuadro.

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA

CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD

III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

5700 B

IV. Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

5700 B

VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;

5691 B

IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

5691 C1, 5695 C1, 5698 EXT1, 5703 B.

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

5682 B, 5682 C1, 5685 C1, 5685 C2, 5686 B, 5687 C1, 5688 B, 5688 C1,  5688 C2, 5688 C3, 5689 B, 5689 C1, 5690 B,  5691 B, 5691 C1, 5691 C2,    5692 B, 5692 C1, 5692 EXT1, 5694 B, 5694 EXT1,  5695 C1, 5696 B, 5696 EXT1, 5697 C1,  5698 B, 5698 EXT1, 5699 EXT1,  5703 B, 5703 C2.

 

QUINTO. Con relación a la fracción III, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el actor aduce irregularidades en la casilla 5700 B. Los actores manifiestan lo siguiente:

 

“…DE IGUAL FORMA, AL MOMENTO DE QUE LAS PERSONAS INGRESABAN A VOTAR SE ENCONTRABAN EN LA ENTRADA DIVERSAS PERSONAS INDUCIENDO A VOTAR A FAVOR DEL PRI COMO SE DEMUESTRAN CON LAS FOTOGRAFÍAS, POR LO CUAL SE PIDE LA NULIDAD DE DICHA ACTA.

 

La autoridad responsable, en sus informes circunstanciados, no hace referencia alguna, a la causal de nulidad invocada por los actores.

El tercero interesado de la misma forma no aduce manifestación alguna respecto de los agravios realizados por los incoantes.

Previo al análisis de los agravios expuestos por el actor, es necesario estudiar la causal de nulidad de votación invocada, contenida en la fracción III del Código Electoral del Estado de México, que indica textualmente lo siguiente:

“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

[…]

III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

[…]

Del precepto en cita se desprende que, para actualizar esta causal de nulidad, es necesaria la comprobación plena de los extremos que la integran, es decir:

a)  Que exista violencia física, presión o coacción;

b)  Que dicha violencia, presión o coacción se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

c)  Que sea determinante para el resultado de la votación;

Así las cosas, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, por violencia física ha de entenderse la fuerza externa que se ejerce sobre la naturaleza y constitución corpórea de alguien; por presión, el apremio o amenaza que induce temor fundado en una persona, y por coacción, la violencia física, psíquica o moral para obligar a una persona a decir o hacer algo contra su voluntad, bien como un poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción; como lo ha ponderado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/2000, apreciable a fojas 312 y 313 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita en seguida:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).—El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-107/91.—Partido Acción Nacional.—14 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-120/91.—Partido de la Revolución Democrática.—14 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-035/91.—Partido Acción Nacional.—23 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.

Nota: En sesión privada celebrada el 12 de septiembre de 2000, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/2000 en materia electoral, al haber acogido este criterio al resolver el 11 de noviembre  de 1999, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-166/99, promovido por el Partido Revolucionario Institucional”

Dicha violencia física, presión o coacción, para que pueda generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas debe ejercerse siempre sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores, es decir, el presidente, secretario o escrutadores que actuaron en la casilla correspondiente el día de la jornada electoral o bien sobre los ciudadanos que sufragaron en la misma.

En efecto, la única violencia física o moral que puede verse reflejada en el resultado de la votación recibida en la casilla correspondiente, es la ejercida sobre quienes concurren a emitir su voto, antes de que esto suceda, o sobre los encargados de recibirlo el día de la jornada electoral. Estimar lo contrario conduciría a invalidar sufragios por acontecimientos que de ninguna manera pueden incidir en el resultado de la votación, como sería el caso de ejercer violencia sobre ciudadanos que ya hubieran sufragado.

Otro extremo a comprobar, consiste en que los hechos en que se basa la impugnación sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trate, es decir, que los actos de violencia física, presión o coacción, trasciendan al resultado de la casilla, de manera tal que, no exista la certeza de que la votación refleja fielmente la voluntad del electorado, ya sea porque el número de ciudadanos que sufrieron la irregularidad es igual o superior al número de votos que separaron a los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla, o bien porque la magnitud de la irregularidad conduce a calificarla como grave. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la tesis relevante S3EL 031/2004, consultable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita a continuación:

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados.—Partido Acción Nacional.—29 de octubre de 2003.—Unanimidad de votos en el criterio.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003.—Coalición Alianza para Todos.—12 de diciembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Javier Ortiz Flores.

Por lo tanto, dicha causal de nulidad protege los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla revelan fielmente la voluntad libre de la ciudadanía expresada en las urnas.

Debe aclararse que adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal, deben probarse las circunstancias de lugar modo y tiempo en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posición de evaluar si como lo afirma el enjuiciante se vulneró la libertad o el secreto del voto al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada. Sirve de base la tesis de jurisprudencia publicada con la clave S3ELJ 53/2002 por la sala antes citada, legible a foja 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 que se inserta en seguida:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97.—Partido Acción Nacional.—23 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.

Expuesto lo anterior, se analizarán de manera integral los argumentos del actor, valorando los medios probatorios allegados por las partes; lo que permitirá a este órgano jurisdiccional conocer la verdad histórica y pronunciarse respecto de la pretensión del promovente.

Así, respecto de la casilla en estudio, para este Tribunal Electoral resultan insuficientes las pruebas ofrecidas por los enjuiciantes para tener por colmados los extremos de la causal de nulidad de la votación que se analiza, tal y como a continuación se demuestra.

 

En primer término alegan los actores, que diversas personas inducían a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Para el estudio del hecho anterior este Tribunal jurisdiccional, toma en consideración los medios de prueba que obran en autos de los juicios de inconformidad que se resuelven, pues conforme al principio de adquisición procesal consistente en que las pruebas que obren en autos independientemente de quienes las hayan presentado, pertenecen al proceso y no a la parte aportante, por lo que pueden beneficiar o perjudicar  a cualquiera de los contendientes, de tal manera que las pruebas que se analizan  pueden constar en cualquiera de los  expedientes; las que se analizan son:

 

1.  Acta de jornada Electoral de la casilla 5700 B.

2.  Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 5700 B.

3.  Hoja de incidentes de la casilla 5700 B.

4.  Acta de sesión permanente de fecha cinco de julio de dos mil nueve.

5.  Acta de Sesión Ininterrumpida de fecha ocho de julio de dos mil nueve.

Documentales públicas certificadas que tienen eficacia demostrativa plena al tenor de lo dispuesto en los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, por no encontrarse desvirtuadas mediante prueba en contrario.

En atención a las pruebas citadas, se precisa por lo que corresponde a las actas de: jornada electoral y escrutinio y cómputo de la casilla 5700 B que en la primera de las mencionadas en el apartado correspondiente a los incidentes durante la votación se narra lo siguiente:

 

“Se busco la intervención del IEEM para llevar a cabo la votación correctamente debido a rumores sobre compra de botos.(sic)”

 

Correspondiente a la hoja de Incidentes elaborada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla 5700B, señala que:

 

 

“Se escucharon| rumores de que se estaban comprando votos fuera del lugar donde se encontraba la casilla

De lo anterior, se establece que si bien dichas documentales refieren el incidente transcrito, el mismo no se relaciona con la inducción que aducen los actores, y mucho menos que haya sido a favor del Partido Revolucionario Institucional, pues debe tenerse en cuenta que inducir según el Diccionario de la Real Academia Española vigésima segunda edición, significa  investigar, persuadir, mover a alguien, ocasionar.

 

De tal forma que lo narrado como incidencias el día de la jornada electoral, nada tiene que ver con la inducción al voto, pues las primeras incidencias se relacionan con la compra del voto y el hecho que se analiza se refiere a la inducción al voto, lo cual no es igual, pues si bien el fin podría ser el mismo, el medio para lograr el objetivo es lo que establece su diferencia, ya que la compra significa un intercambio de algo, como una acción u omisión a cambio de un beneficio ya económico o en especie, y la inducción implica el convencimiento para realizar o no cierta conducta, sin obtener necesariamente un beneficio a cambio; por lo que el acontecimiento asentado en las actas de modo alguno acredita lo manifestado por los actores. Además de que sólo refieren que diversas personas sin indicar cuántas, y que inducían a otras, sin tampoco referir  un número determinado; omitiendo informar de igual manera, el tiempo durante el cual se llevó a cabo dicha conducta y la forma mediante la cual se realizaba la supuesta inducción.

 

De tal manera que el hecho alegado por los actores y el referido en las documentales públicas no puede adminicularse pues el agravio en estudio carece de circunstancias de tiempo, modo y lugar, para siquiera generar un leve indicio a este juzgador de que se trate del mismo acontecimiento.

 

Por lo tanto, los promoventes al alegar una irregularidad de un acto presuntamente realizado contra la libertad de elección de los sufragantes; se involucra en la necesidad jurídica de acreditar su dicho, de tal suerte que obtenga una resolución favorable a sus pretensiones. Así, al no cumplir el promovente con la carga de la prueba, obliga a este Tribunal ha declarar infundado su dicho por tratarse de un hecho no probado; no pasa desapercibido que los actores refieren que la presunta irregularidad la acreditan con fotografías sin embargo de autos de los expedientes acumulados no obra ninguna.

 

Así las cosas, para que resulte procedente lo intentado por los actores, éstos deben de acreditar de manera fehaciente, mediante pruebas idóneas, que ciertamente en la casillas que impugnan se inducia al voto, pues resulta insuficiente que los inconformes simplemente hagan tal aseveración, por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 332 parte final, del Código de la materia, y que textualmente dice: “el que afirma está obligado  a probar”, deben acreditar por tanto los hechos sometidos a este Tribunal.

 

Además tampoco obran en autos, escritos de incidente o de protesta, relacionados con los hechos que ahora pretenden hacer valer los inconformes, quienes en forma alguna lograron probar su dicho. Así las cosas, al no estar plenamente probado en autos lo alegado por los actores, el presente agravio deviene INFUNDADO.

 

SEXTO. De los hechos narrados en las demandas de Juicios de Inconformidad los actores refieren que en la casilla 5700B aconteció lo siguiente:

POR CUANTO HACE AL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO CON NUMERO DE FOLIO 009335, RESPECTO A LA SECCIÓN ELECTORAL 5700 CASILLA BÁSICA, LA CUAL SE UBICO EN EL DOMICILIO CONOCIDO EN BARRIO DE SANTIAGO S/N, EN LA CUAL SE PRESENTO UN INCIDENTE RESPECTO DE LA COMPRA DE VOTOS POR EL CANDIDATO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE NOMBRE UBALDO T. MORÓN REYES, SE DEDICO A COMPRAR VOTOS PARA FAVORECER A SU PARTIDO, PAGANDO LA CANTIDAD DE 1000 PESOS…”

La autoridad responsable en su informe circunstanciado y el tercero interesado en su escrito de compareciente, no se pronuncian respecto de lo argumentado por los incoantes, en el hecho que se estudia.

La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 5 del Código Electoral Mexiquense, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores; por lo tanto, dicha causal de nulidad protege los valores de libertad, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo cohecho o soborno.

Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen los siguientes extremos:

a.  Que exista cohecho o soborno;

b.  Que se ejerza sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores;

c.  Que afecte la libertad o el secreto del voto;

d.  Que sea determinante para el resultado de la votación;

Conforme al texto del hipotético normativo, se advierte que el primer extremo a demostrar por quien invoque la casual de nulidad en estudio consiste en la existencia de cohecho o soborno. De ese modo, el diccionario de la lengua de la Real Academia Española define al cohecho como la conducta que tiene por objeto corromper con dádivas al juez, a una persona que intervenga en el juicio o a cualquier funcionario público, para que, contra justicia o derecho, haga o deje de hacer lo que se le pide; por otra parte, el soborno consiste en corromper a alguien con dádivas para conseguir de él algo. Como se observa, el vocablo corromper es común a las dos definiciones, y significa alterar y trastrocar la forma de algo; echar a perder, depravar, dañar, pudrir; pervertir o seducir a alguien; estragar, viciar.

Consecuentemente, al referirse la casual de nulidad en estudio a la votación recibida en una casilla, se debe estimar que el cohecho o soborno alegado por quien solicita la nulidad, tuvo por objeto obtener en la contienda electoral una ventaja indebida sobre los opositores, es decir, buscando un beneficio propio en perjuicio de otro o del orden jurídico, desvirtuando o corrompiendo la libertad o el secreto del voto.

Adicionalmente, no es necesario que los hechos base de la impugnación sucedan durante la jornada electoral, pues el cohecho o soborno pueden actualizarse antes del día de las elecciones: por lo que respecta a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, existe un procedimiento para su designación, que inicia en el mes de febrero del año de la elección y termina con la rendición de la protesta correspondiente de los designados, ello se traduce en que a partir de su formal protesta, los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla son susceptibles de ser cohechados; en cuanto a los electores, el soborno igualmente puede ser realizado antes de la jornada electoral o durante la misma, a través de dádivas o promesas que de manera particular únicamente les beneficie a ellos.

La dádiva o promesa de obtener un beneficio, es elemento sustancial para la configuración del cohecho o del soborno, dado que es precisamente el medio del que se vale para alterar la voluntad del electorado o bien conseguir una ventaja producto de la acción u omisión de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por ello, atendiendo a la naturaleza jurídica de esa causa de anulación, es necesario que se demuestren las circunstancias de lugar, tiempo y modo, de la conducta en que se basa, debiendo especificar el actor el período durante el cual se llevó a cabo, el número de personas respecto de las cuales se ejerció y el lugar donde aconteció, para que las pruebas rendidas puedan ser tomadas en cuenta por la autoridad, al ser precisamente el objeto de las mismas la demostración de los hechos expuestos en la demanda, de lo contrario, aún cuando corran agregados a los autos lo medios de convicción correspondientes, faltará la materia misma de la prueba.

En la misma tesitura, los actos de cohecho o soborno necesariamente deben ser realizados sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, los electores o sobre ambos; estimando que por definición, el cohecho se puede ejercer solamente sobre servidores públicos en funciones, el mismo se puede actualizar únicamente respecto de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por otro lado, el concepto soborno no involucra como elemento personal la intervención de una autoridad, por lo tanto, se puede realizar sobre los sufragantes, viciando la libertad o el secreto del voto.

En efecto, como se colige de la literalidad del supuesto normativo bajo análisis, el bien jurídico tutelado por esta causal de nulidad, consiste en la salvaguarda de la libertad y el secreto del voto, previniendo que los funcionarios de casilla no aparten su conducta de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, rectores de la función electoral, o que el voto emitido por los electores, revista las características que le atribuyen los artículos 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 5 del Código Electoral del Estado de México, especialmente en lo que se refiere a la libertad y secrecía.

La libertad del sufragio, consiste en la ausencia de limitaciones o condicionamientos impuestos al elector que le impidan expresar de manera auténtica su preferencia política, ya sea mediante la emisión del voto a favor de un partido político o de candidatos no registrados, incluso mediante la expresión de un voto nulo.

En cuanto al carácter secreto del sufragio, consiste en la imposibilidad material y jurídica de vincular a un elector en particular con los votos extraídos de la urna al término de la jornada electoral y por lo tanto desconocer el sentido en que de hecho sufragó, ignorando la dirección en la cual se orienta su voluntad; esto es, además de que el votante tiene la potestad de tomar una decisión de acuerdo a su criterio, la ley prohíbe que dicha decisión sea conocida por alguien más, salvo los casos de excepción indicados en el artículo 212 del código de elecciones local, para lo cual el ordenamiento en cita dispone, en el artículo 164 in fine en relación con el 192 fracción VI, que en cada casilla se instalarán mamparas que garanticen plenamente el secreto del voto; y conforme al artículo 168 fracción II de la misma ley, los lugares en que se ubicarán las casillas deberán permitir la emisión secreta del voto.

Lo anterior deriva en que el proceso intelectual realizado por cada elector para decidir a qué candidato o partido le otorga su voto, materializado mediante la marca puesta en la boleta electoral y su depósito en la urna que corresponda, se garantiza mediante el seguimiento escrupuloso del procedimiento establecido en el artículo 211 de la citada Ley, el cual preceptúa que una vez comprobado el registro del ciudadano en las listas nominales y exhibida su credencial para votar, recibe del presidente de la Mesa Directiva de Casilla las boletas de las elecciones que corresponda para que libremente y en secreto, las marque en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto, y acto seguido, las doble y deposite en la urna correspondiente.

El último elemento normativo de la causal de nulidad en estudio, se tiene por acreditado cuando el cohecho o soborno ejercido sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, que afectó la libertad o el secreto del voto, es además determinante para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.

De ese modo, resulta indispensable demostrar plenamente que los hechos base de la impugnación incidieron en el resultado de la votación recibida en la casilla, de tal forma que de no haber existido, el resultado de la misma pudo haber variado.

Ciertamente, en acatamiento del principio general del derecho consistente en que lo útil no debe ser viciado por lo inútil (utlie per inutile non vitiatur), la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo debe decretarse cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos de la causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación. Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del máximo tribunal en materia electoral, mediante la tesis de jurisprudencia con clave S3ELJD 01/98, cuyo rubro es PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

En esa tesitura, la violación o irregularidad será determinante, desde el punto de vista cuantitativo, cuando el número de votos emitidos bajo cohecho o soborno, sea igual o mayor a la diferencia de votos que separó a los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate; mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla serán determinantes cuando por su gravedad, magnitud o características, pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla por las distintas fuerzas políticas.

Apoya el anterior razonamiento la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave de publicación es S3EL 031/2004, apreciable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que a continuación se cita:

“NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados.—Partido Acción Nacional.—29 de octubre de 2003.—Unanimidad de votos en el criterio.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003.—Coalición Alianza para Todos.—12 de diciembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Javier Ortiz Flores.”

En el caso que nos ocupa, del análisis a las constancias que obran en los expedientes que se resuelven, en particular las documentales publicas consistentes en el acta de jornada electoral y hoja de incidentes, de la casillas 5700B, documentales públicas a las que en el considerando anterior se les concedió valor probatorio, y que para un mejor análisis y estudio de los mismos se presentan su análisis en el siguiente cuadro.

 

Casilla

Acta de jornada electoral

Acta de escrutinio y cómputo

Hoja de incidentes

Escrito de  incidentes

Escrito de  protesta

Fotos

5700 B

SI

SI

SI

NO

NO

NO

 

En atención a las pruebas citadas, se precisa por lo que corresponde al acta de jornada electoral de la casilla 5700 B que en el apartado correspondiente a los incidentes durante la votación se narra lo siguiente:

 

“Se busco la intervención del IEEM para llevar a cabo la votación correctamente debido a rumores sobre compra de botos.(sic)”

 

Correspondiente a la hoja de Incidentes elaborada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla 5700B, se señalan que:

 

 

“Se escucharon rumores de que se estaban comprando votos fuera del lugar donde se encontraba la casilla”

De lo anterior, se establece que si bien dichas documentales refieren el incidente transcrito, ello solo corresponde a ”rumores”, sin que ello fuera presenciado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla circunstancias que de modo alguno acreditan lo manifestado por el actor;  pues por rumor se entiende de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, “voz que corre entre el público, ruido confuso de voces, o ruido vago, sordo y continuado”; Además de que el actor sólo refiere que diversas personas, sin indicar cuántas personas, compraban los votos, sin tampoco poder siquiera presumir que la supuesta compra fuese a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

De tal manera que el hecho alegado por los actores y el referido en las documentales públicas no puede adminicularse pues el agravio en estudio carece de circunstancias de tiempo, modo y lugar, para si quiera generar un leve indicio a este juzgador de que se trate del mismo acontecimiento.

 

Por lo tanto, el promovente al alegar una irregularidad de un acto presuntamente realizado contra el natural comportamiento de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla o de la libertad de elección de los sufragantes; se involucra en la necesidad jurídica de acreditar su dicho, de tal suerte que obtenga una resolución favorable a sus pretensiones.  Así, al no cumplir el promovente con la carga de la prueba, obliga a este Tribunal a declarar infundado su dicho por tratarse de un hecho no probado.

 

En efecto, para que resulte procedente lo intentado por los actores, éstos deben de acreditar de manera fehaciente, mediante pruebas idóneas, que ciertamente en la casilla que impugna se acredita la compra del voto ciudadano, pues resulta insuficiente que los inconformes simplemente hagan tal aseveración, por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 332 parte final, del Código de la materia, y que textualmente dice: “el que afirma está obligado  a probar”, deben acreditar por tanto los hechos sometidos a este Tribunal.

 

Además, tampoco obran en autos escritos de incidente o de protesta, relacionados con los hechos que ahora pretenden hacer valer los inconformes, quienes en forma alguna lograron probar su dicho.

 

Así, al no cumplir los promoventes con la carga de la prueba, procede  declarar INFUNDADO su argumento y al considerarlo como hecho no probado.

 

SÉPTIMO. Los enjuiciantes en sus respectivos escritos de demanda, aducen que en la casilla 5691 BÁSICA, aconteció lo siguiente:

“…LOS NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POR CUANTO HACE AL PRECEDENTE (SIC) NO SE ENCUENTRA EL NOMBRE COMPLETO DE SU SEGUNDO APELLIDO, LO CUAL SE TRADUCE COMO PERSONA DIVERSA Y NO LA PERSONA QUE COMPARECIÓ COMO PRESIDENTE…”

 

En los respectivos informes circunstanciados rendidos por la responsable no se hace  pronunciamiento al respecto.

Por su parte el tercero interesado, en su escrito de compareciente señaló textualmente:

“…Respecto de la casilla 5691 básica, la parte actora manifiesta que en el acta de jornada electoral no consta el nombre completo del Presidente de la mesa directiva de casilla, pues se omite su segundo apellido.

 

Lo anterior resulta ser totalmente frívolo e inatendible, toda vez que la omisión parcial de algún dato o uno de los apellidos de los funcionario al momento de llenar las actas de la jornada electoral, no puede invalidar el acto jurídico, ya que su validez no se encuentra sujeta a la absoluta precisión de los datos contenidos, sino a que se identifique, sin lugar a dudas, a los que en ella intervinieron; máxime que aún atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, es bien sabido que al momento de llenar las actas relativas a la jornada electoral, por razones de los estrechos espacios de llenado y la premura del tiempo, en ocasiones se omiten datos que, a no ser esenciales,  no restan eficacia al documento público que se cuestiona…”

 

Previo al análisis del hecho expuesto por los actores, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales, integrados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado. Además, el artículo 128 del mismo ordenamiento establece que las casillas se integrarán por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales

Por lo anterior, este Tribunal considera que el supuesto de nulidad en estudio protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción o el cómputo de la votación son realizados por personas que carecen de facultades legales para ello o que no cumplen con los requisitos legales, indicados en el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando sin lugar a dudas, se acredite que la recepción o el cómputo de la votación efectivamente se realizaron por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley y, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señala.

De conformidad con lo manifestado, este Tribunal considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla según los acuerdos adoptados en las sesiones del correspondiente Consejo Electoral, con relación a las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de conformidad con las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo correspondientes, así como a la legalidad en las sustituciones justificadas realizadas con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados.

En efecto, en las citadas Actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación, recepción de la votación, escrutinio y cómputo del sufragio en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, contienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación, durante la recepción de la votación y durante el escrutinio y cómputo, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también al contenido de la hoja de incidentes relativa a la casilla en estudio, con el fin de establecer si en dichas documentales se expresó circunstancia alguna relacionada con el supuesto en cuestión.

Consecuentemente, este Tribunal estudiará los siguientes elementos probatorios, con el propósito de comprobar la actualización de la causal de nulidad  en la casillas analizada:

a.  Copia certificada del Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral del Consejo Electoral de Villa de Allende, México, celebrada en fecha cinco de julio de dos mil nueve.

b.  Copia certificada del Acta de la Jornada Electoral correspondientes a la casilla 5691 BÁSICA.

c.  Copia certificada del Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la casilla  5691 BÁSICA.

d.  Copia certificada de la Hoja de Incidentes correspondientes a la casilla 5691 BÁSICA.

Todos los documentos anteriores son considerados públicos, con pleno valor probatorio al no existir prueba que controvierta su autenticidad o la veracidad de los hechos contenidos en los mismos, en términos de los artículos 326 fracción I, 327 fracción I incisos a) y b y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.

A fin de examinar si en la casilla  cuestionada se actualiza la causal de nulidad en estudio, a continuación se introduce un cuadro con los datos relativos a ésta, el cual se compone de las siguientes columnas:

I.                        En la primera, se anotará el número de la casilla impugnada;

II.En la segunda, se asentará el cargo del funcionario de la mesa directiva de casilla que se cuestiona;

III.                    En la tercera, el nombre del funcionario propietario autorizado por el consejo correspondiente y que aparece en la segunda publicación del listado de ubicación y nombre de funcionarios de las mesas directivas de casilla (encarte)

IV.                    En la cuarta, se consignará el nombre del funcionario de casilla que actuó el día cinco de julio conforme con las actas de la casilla; y

V.                        En la quinta, se expresará si coincide la persona señalada en las actas de casilla con la persona autorizada para presidir la misma.

Casilla

Cargo

Presidente designado por la Autoridad

Fungió Según Actas

¿Coincide?

5691 B

Presidente

CARLOS EDUARDO         MONDRAGÓN GONZÁLEZ

     CARLOS EDUARDO   

    MONDRAGON GLEZ.

SI

 

Del análisis de los datos consignados en el cuadro que antecede se desprende lo siguiente:

Contrario a las argumentaciones de los inconformes, como se observa de los datos asentados en el cuadro que antecede, el nombre del ciudadano que fungió como Presidente coincide plenamente con el señalado en el último Aviso de Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla (encarte), y si bien el apellido  materno del nombre de dicho funcionario se encuentra abreviado ello no implica que se trate de persona diferente, pues con los elementos restantes se puede identificar plenamente que es la misma persona, pues el hecho de que los ciudadanos anoten su nombre de manera incompleta no quiere decir que se trate de otra persona, ello puede deberse a que así es como lo emplea en sus actividades cotidianas.

De tal manera, de los medios de prueba aportados por los actores no se arriba a la conclusión de haber sido persona distinta quien fungiera como presidente de la mesa directiva de la casilla 5691 BÁSICA, en este sentido el pronunciamiento de este Tribunal reside en que Carlos Eduardo Mondragón Glez. y Carlos Eduardo Mondragón González es la misma persona, sólo que en el primer supuesto se trata de la abreviatura de uso común para el apellido GONZÁLEZ.

En resumen, al no demostrarse la actualización de los extremos que integran el supuesto de nulidad hecho valer por los actores, este Tribunal considera INFUNDADOS los agravios analizados.

OCTAVO. Los actores en 4 casillas invocan hechos que serán analizados a la luz de la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IX del Código Electoral del Estado de México, relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos que resulte determinante para el resultado de la votación. Las casillas son: 5691 C1, 5695 C1, 5698 EXT1,  5703 B.

Respecto de estas los actores aducen en el apartado de agravios de sus respectivas demandas lo siguiente:

 

“C).- SE VIOLA EN PERJUICIO DEL PARTIDO QUE REPRESENTO LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, YA QUE AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO EL ESCRUTINIO Y COMPUTO LOS INTEGRANTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO DETERMINARON EL NUMERO DE ELECTORES QUE VOTO, TAMPOCO EL NUMERO DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O CANDIDATOS, ADEMÁS DE QUE NO FUERON CUANTIFICADOS EL NUMERO DE VOTOS NULOS, ADEMÁS QUE NO SE MENCIONA EL NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE CADA ELECCIÓN, ADEMÁS DE QUE NO CUADRA CON LAS ENTREGADAS A LAS MESAS DIRECTIVAS, DE IGUAL FORMA NO MENCIONAN EL NUMERO DE BOLETAS QUE NO FUERON UTILIZADAS POR LOS ELECTORES…”

 

“G).- SE VIOLA EN PERJUICIO DEL PARTIDO QUE REPRESENTO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 233 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, YA QUE DICHAS ACTAS NO CONTIENEN EN LA MAYORÍA DE LAS 48 CASILLAS LOS REQUISITOS INDISPENSABLES COMO ES EL NUMERO DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CADA PARTIDO POLÍTICO, ASÍ COMO TAMPOCO CUENTA CON EL NUMERO DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS Y NO HACE MENCIÓN DEL NUMERO TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS, DE IGUAL FORMA NO MENCIONA EL NUMERO DE VOTOS NULOS, YA LA RAZÓN DE POR QUE SE NULIFICARON, ADEMÁS DE QUE NUNCA MENCIONA DE LAS BOLETAS SOBRANTES, ADEMÁS DE QUE NO EXISTE UNA RELACIÓN DE INCIDENTES SOLICITADOS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CASILLAS EL DÍA DE LA ELECCIÓN, ASÍ COMO TAMPOCO SE MENCIONA LA RELACIÓN DE ESECRITOS DE PROTESTA PRESENTADOS POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL TERMINO DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO, POR LO QUE EL RESULTADO DE DICHA ELECCIÓN DEBE NULIFICARSE.”

 

Así mismo, en el capítulo de hechos se menciona que:

 

[…]

 

7.- POR CUANTO HACE AL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO… DE LA SECCIÓN ELECTORAL 5698 EXT1… SE DESPRENDEN DIFERENTES IRREGULARIDADES, LAS CUALES SON LAS SIGUIENTES, EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS ES DE 232, PERO QUE AL MOMENTO DE CERRAR LA CASILLA NO MENCIONAN CUANTAS BOLETAS UTILIZARON ADEMÁS DE QUE NO EXISTE UN CUADRAJE DE LAS BOLETAS QUE RECIBEN Y LAS QUE UTILIZAN, YA QUE EXISTEN IRREGULARIDADES EN DICHA ACTA, POR LO QUE SOLICITA LA NULIDAD DE DICHA CASILLA.

 

[…]

 

9.- POR CUANTO HACE AL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO…, EN LA SECCIÓN ELECTORAL 5695 CONTIGUA 1… APARECE QUE RECIBIERON UN TOTAL DE 657 BOLETAS, PERO NO APARECE EL TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES, ASI COMO TAMPOCO APARECE EL TOTAL DE LAS BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO, ASÍ COMO TAMPOCO APARECE DATO ALGUNO DE LOS CIUDADANOS REGISTRADOS EN LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON, POR LO CUAL SOLICITO LA NULIDAD DE DICHA ACTA, YA QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

[…]

 

14.- POR CUANTO HACE A EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO… DE LA SECCIÓN ELECTORAL 5691 C… LA MISMA CUENTA CON LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES PRIMERO NO CUENTA CON LOS DATOS DE NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES, NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS Y NUMERO DE CIUDADANOS REGISTRADOS EN LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON… POR LO QUE SE SOLICITA LA NULIDAD DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO YA QUE ES ILEGAL.

 

[…]

 

23.- CUANTO HACE A EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO… RESPECTO A LA SECCIÓN ELECTORAL 5695 CASILLA CONTIGUA 1… PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES… FALTAN LOS DATOS DE BOLETAS SOBRANTES, YA QUE EN SU ESPACIO APARECE EN BLANCO, Y EL TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES, ASÍ COMO TAMBIÉN NO MENCIONA EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y FALTO MENCIONAR LOS CIUDADANOS REGISTRADOS EN LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON, POR LO CUAL SE SOLICITA LA NULIDAD DE DICHA ACTA.

 

[…]

 

38.- CUANTO HACE A EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO… RESPECTO A LA SECCIÓN ELECTORAL 5703, CASILLA BÁSICA, PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES… FALTAN LOS DATOS DE LAS BOLETAS DE SOBRANTES, EXTRAÍDAS Y DE LOS REGISTRADOS. POR LO CUAL SOLICITAMOS LA NULIDAD DE DICHAS ACTAS.

 

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado no expresó manifestación alguna respecto de los hechos esgrimidos por los actores.

El tercero interesado, en su escrito de compareciente, realizó las siguientes manifestaciones:

 

e)… en lo que ve a las casillas… 5695 CONTIGUA 1 y 5698 EXTRAORDINARIA 1, el hecho de que los funcionarios de la mesa directivas hayan sido omisos en registrar los datos correspondientes a los rubros de: “electores que votaron”; “boletas extraídas de la urna”; y de “boletas sobrantes y/o boletas recibidas” ello por sí solo no puede actualizar la causal de nulidad de que se trata, puesto que tal omisión lo único que demuestra es la falta de registro de las cantidades correspondientes, razón por la cual, en aplicación de la tesis de jurisprudencia obligatoria identificada con la clave S3ELJ 08/97 antes invocada, lo procedente es cotejar los resultados de la votación recibida en ellas, con el dato que resulte de contar el número de electores que votaron en las mencionadas casillas, y que habrá de obtenerse de los originales de las listas de electores que fueron empleadas por los funcionarios de esas casillas el día de la jornada electoral, mismas que conforme a los previsto por el artículo 313 del código en materia, la autoridad responsable deberá enviar adjuntas al expediente de impugnación a fin de que ese H. Tribunal se encuentre en condiciones de resolver la presente controversia, las cuales desde este momento ofrezco como prueba documental pública a fin de demostrar que en el caso de las casillas señaladas no existió error en el cómputo de los votos o, en su caso, que las posibles inconsistencias que las mismas pudieran reportar, no resultan determinantes para el resultado de la votación.

En consecuencia, al no existir medio probatorio con valor convictivo suficiente de las supuestas irregularidades que se alegan, debe confirmarse la votación recibida en dicha casilla.

 

[…]

Las casillas impugnadas son: 5691 CONTIGUA 1…   5695 CONTIGUA 1… 5703 BÁSICA… mismas que se analizan de la siguiente manera:

[…]

3.- Por último, en lo que ve a las casillas… 5695 CONTIGUA 1…  el hecho de que los funcionarios de la mesa directiva hayan sido omisos en registrar los datos correspondientes a los rubros de: “electores que votaron”; “boletas extraídas de la urna”; y de “boletas sobrantes y/o boletas recibidas” ello por sí solo no puede actualizar la causal de nulidad de que se trata, puesto que tal omisión lo único que demuestra es la falta de registro de las cantidades correspondientes, razón por la cual, en aplicación de la tesis de jurisprudencia obligatoria identificada con clave S3ELJ 08/97 antes invocada, lo procedente es cotejar los resultados de la votación recibida en ellas, con el dato que resulte de contar el número de electores que votaron en las mencionadas casillas, y que habrá de obtenerse de los originales de las listas de electores que fueron empleadas por los funcionarios de esas casillas el día de la jornada electoral, mismas que conforme a lo previsto por el artículo 313 del código de la materia, la autoridad responsable deberá enviar adjuntas al expediente de impugnación a fin de que ese H. Tribunal se encuentre en condiciones de resolver la presente controversia, las cuales desde este momento ofrezco como prueba documental pública a fin de demostrar que en al caso de las casillas señaladas no existió error en el cómputo de los votos o, en su caso, que las posibles inconsistencias que las mismas pudieran reportar, no resultan determinantes para el resultado de la votación.

 

En las relatadas condiciones, se solicita a ese H. Tribunal Electoral, se sirva declarar infundados los agravios propuestos por el demandante respecto de la causal y las casillas que en el presente apartado se describen.

 

Por lo que hace a la casilla 5691 contigua 1, en lo relativo a que supuestamente no cuenta con hora de apertura, es absolutamente falso, pues de la revisión que se hace del acta de la jornada electoral de dicha casilla, e puede constar que en la misma se asentó como la hora de instalación las 8:40 horas.

 

 

Finalmente, por lo que hace a las casillas… y 5703 básica, en las que refiere que no se asentó la hora del escrutinio y cómputo, debe decirse que  además de la falsedad con que se conduce la parte actora, pues de la revisión de las actas correspondientes se aprecia que en ellas consta tal dato, en el supuesto sin conceder que en algunas se hubiera omitido tal dato, ello es irrelevante para la validez del cómputo realizado en dichas casillas, pues se trataría de una irregularidad menor. Tan es así, que ni los funcionarios de casilla ni los representantes partidistas mencionaron algún incidente o protesta a ese respecto, por lo que dicho alegato debe desestimarse.

 

Este Tribunal procede a realizar algunas consideraciones respecto del marco jurídico aplicable al caso en estudio, así como a la forma y método que se adoptará para el análisis de las casillas impugnadas, partiendo de que la hipótesis normativa invocada dispone lo siguiente:

“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

[....]

IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;”

De la lectura del texto legal transcrito, se desprende que, para decretar la nulidad de votación recibida en una casilla, con base en el precepto mencionado, deben comprobarse los siguientes extremos:

a)             Que haya mediado error o dolo;

b)             Que ese error o dolo sea en el cómputo de los votos; y

c)              Que sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto de la realidad, y que jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito engaño, fraude, simulación o mentira.

En tal sentido se ha pronunciado en repetidas ocasiones este Tribunal Electoral, de lo que se ha derivado el criterio jurisprudencial por revalidación TEEMEX.JR.ELE 05/09, correspondiente a la segunda época, consultable en la Gaceta de Gobierno, sección primera foja 8, de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, transcrita en seguida:

ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD. Para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por la causal prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es necesario que se actualicen los supuestos normativos consistentes en que exista error o dolo en el cómputo de votos y que este sea determinante para el resultado de la votación. De acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de esa causal de nulidad, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira; ambos serán determinantes para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados en forma irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos a favor de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla impugnada, y que de no haber existido esa irregularidad, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar. Por consiguiente, sólo en el caso de que se compruebe plenamente la actualización de los supuestos mencionados, será dable declarar la nulidad reclamada.

Segunda Época

Juicios de Inconformidad JI/22/2000  15 de julio de 2000. Unanimidad de Votos. 

Juicios de Inconformidad JI/39/2000. 17 de julio de 2000. Unanimidad de Votos. 

Juicios de Inconformidad JI/62/2000. 28 de julio del 2000. Unanimidad de Votos.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente; por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

En cuanto al segundo elemento, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo de casilla consistentes en:

a.  El total de ciudadanos que votaron en la casilla, conformado por la suma de rubros denominados “Ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron”, “Representantes de los partidos políticos que votaron por no estar en la lista nominal de la sección” y “Ciudadanos que votaron con motivo de resolución del tribunal electoral”;

b.  El total de boletas extraídas de la urna de la elección de diputados a la legislatura y, en su caso, de la elección de ayuntamiento;

c.  La Votación total emitida, que deriva de la suma de los votos depositados en favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos.

Lo anterior es así, en razón de que en un escenario ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos, pues en condiciones normales, el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser idéntico al número de boletas extraídas de la urna y a la suma de votos válidos, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

En relación con ello, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a las boletas extraídas de la urna y la votación emitida sin derivar necesariamente en el cómputo irregular de votos, como aquellos casos en que los electores optan por destruir la boleta electoral, conservarla al abandonar la casilla en lugar de depositarla en la urna o hacerlo en la equivocada, sea de otra elección o de otra casilla.

Por lo que respecta al último de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, y que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 10/2001, visible en la página 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto establece:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de diciembre de 1998.—Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000.—Alianza por Atzalán.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por doce columnas, en las que se asentarán los siguientes datos:

a)             En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.

b)             En la columna número 1, se consigna el total de ciudadanos que votaron, contando tanto a los representantes de partido político que no están incluidos en la lista nominal, como a los que lo hubieren hecho con base en una sentencia de la Sala Regional de la V circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; o bien, según el acta de electores en tránsito cuando se trate de casillas especiales, lo cual se asienta bajo el rubro CIUDADANOS QUE VOTARON.

c)              En la número 2, se consigna el total de boletas extraídas de la urna, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo idéntico rubro, es decir, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA.

d)             En la número 3, se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, según el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, en su apartado de resultados de la votación, bajo el rubro VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.

e)             En las columnas 4 y 5, se anotan las cantidades de votos que se computaron para los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla de que se trate, respectivamente, bajo los rubros VOTACIÓN 1er LUGAR y VOTACIÓN 2° LUGAR.

f)               En la siguiente columna, identificada con la letra A, se consigna la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate, bajo el rubro DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR.

g)             En la columna B, se asentará el dato que resulte de comparar las cifras mayor y menor de las columnas 1, 2 y 3, es decir, la diferencia numérica mayor que aparezca entre: los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (1), las boletas extraídas de la urna (2) y la votación total emitida en la casilla (3), para encontrar el error. El dato aparece en el cuadro bajo el rubro DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 1, 2 y 3.

h)             En la columna C, por último, y para determinar si el error mayor encontrado es determinante para el resultado de la votación en la casilla, se compararán las cifras asentadas en las columnas A y B, y si la cifra señalada en la columna B es superior o igual a la señalada en la columna A, será determinante y se anotará SI; en caso contrario no será determinante para el resultado de la votación en la casilla y por tanto se anotará NO; cuando del análisis resulte que el error no existe, se expresará SIN ERROR.

Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética. El número de boletas extraídas de la urna (columna 2), deberá ser igual al total de la votación emitida (columna 3), e igual al número de ciudadanos que votaron (columna 1), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.

Ciertamente, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, y la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, aunque configura una irregularidad, no siempre podrá considerarse como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco una anomalía imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla.

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente a la votación emitida. Ello, como se dijo, puede obedecer a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o, que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni a los ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos, que el total de electores que votaron según la lista nominal.

Que tales inconsistencias no siempre constituyan un error, es un criterio sostenido por la Sala Superior del citado Tribunal, en la tesis de jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 08/97, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, cuyo rubro y texto se citan en seguida:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

En consecuencia, atendiendo al criterio transcrito, este Tribunal considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre los datos que se consignan en las columnas siguientes:

a)        Ciudadanos que votaron (columna 1);

b)        Total de boletas extraídas  (columna 2); y

c)        Votación total emitida (columna 3);

Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla debe considerarse actualizada cuando se cumplan los siguientes extremos:

A. Que haya error o dolo en la computación de los votos;

 

B. Que el error no sea subsanable; y Que el error sea determinante para el resultado de la votación.

 

C. Que el error sea determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, de conformidad con lo hasta aquí manifestado, este Tribunal estudiará, fundamentalmente, los datos asentados en las copias certificadas de las Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes a las casillas impugnadas, elementos que se consignarán en el cuadro cuyo contenido e integración han quedado explicados en líneas anteriores.

 

Sin embargo, para subsanar las inconsistencias que en su caso resulten, será necesario acudir adicionalmente a las siguientes constancias que obran en autos:

1.  Original de los listados nominales utilizados el día de la jornada electoral en las casillas 5691 C1, 5695 C1, 5698 EXT1,  5703 B.

2.  Copia certificada de las Actas de la Jornada Electoral correspondientes a las casillas 5691 C1, 5695 C1, 5703 B,

3.  Copia certificada de las Hojas de Incidentes correspondientes a las casillas 5691 C1, 5695 C1, 5698 EXT1,  5703 B, de las cuales no se desprende similitud entre los asentado y los agravios de los que se duelen los actores.

4.  Copia certificada del Acta de Sesión Ininterrumpida de Cómputo del Consejo Municipal Electoral de Villa de Allende, México, de ocho de Julio de dos mil nueve.

Todas las anteriores son documentales públicas, por lo que, al no existir prueba que controvierta la autenticidad o la veracidad de los hechos contenidos en las mismas, tendrán pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México del Código Electoral del Estado de México.

Se presenta a continuación el cuadro comparativo en el que se consignará la información contenida en las documentales anteriores; cuando alguna cifra sea corregida o subsanada, la misma se asentará resaltada en negrillas y entre paréntesis, debajo de la cifra equívoca o de la expresión “en blanco”, cuando en el rubro de que se trate no se hubiere consignado cifra alguna.

 

<

 

1

2

3

4

5

A

B

C

NO.
CASILLA

Ciudadanos que votaron

Total de boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Votación 1er lugar

Votación 2º lugar

Diferencia entre 1º y 2º lugar

Diferencia máxima entre 1, 2 y 3

Error determinante (comparación entre A y B)

1

5691 C1

 

BCO.

(287)

 

BCO.

 

287

80

74

6

0

SIN ERROR

2

5695 C1

 

BCO.

(419)

BCO.

427

172

99

73

8

NO

3

5698 EXT1

 

BCO.

 

BCO.

 

BCO.

(146)

73

36

37

146

SI

4

5703 B

BCO.

BCO.

354

118

87

31

354

Si

Del análisis detallado del cuadro que antecede se desprende lo siguiente:

 

1.             Con relación a las casillas 5691 C1 y 5695 C1  se destaca que como lo afirman los actores, no se asentó cifra alguna en los rubros total de boletas sobrantes, ciudadanos registrados en lista nominal que votaron y total de boletas extraídas de la urna de las Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes. Así, por lo que respecta a la casilla 5691 C1 de la que obran en autos el original del listado nominal utilizado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, requerida por esta Autoridad Jurisdiccional al Consejo Distrital número XI con sede en Santo Tomas, México, en diligencia para mejor proveer, y del cual se desprende que el número de ciudadanos que en ella sufragaron coincide plenamente con el consignado en el apartado VOTACIÓN TOTAL EMITIDA de las actas mencionadas, por lo cual se tiene la presunción de que al no existir prueba que acredite lo contrario, el total de boletas extraídas de la urna corresponde al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y al total de la votación emitida en las casillas analizadas, y se concluye que la omisión de  anotar las cifras dejando espacio en blanco no afecta en nada la certeza la votación, dada la exacta coincidencia de ambos rubros.

 

Ahora bien por lo que respecta a la casilla 5695 C1, de la que también obra dentro del expediente JI-003-2009, el original de la lista nominal utilizada el día de la Jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de la cual se desprende que los ciudadanos que se presentaron a sufragar en dicha casilla el día cinco de julio del año corriente, fue el total de 419 cifra que es discordante con el número asentado en el rubro votación total emitida del acta de escrutinio y cómputo correspondiente, la cual fue de 427; si bien tales cantidades difieren entre sí, lo cual, evidentemente constituye un error en virtud de que existen 8 votos más que ciudadanos que votaron, lo procedente es hacer la comparación entre los 8 votos computados  erróneamente y la cifra que resulte de restar los sufragios obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en dichas casillas, la cual es de 73 votos, resultando tal diferencia en este caso, superior al número de votos computados en forma errónea. Así, de no haber existido el error, y suponiendo que los votos faltantes se hubieren computado a los partidos que ocuparon el segundo lugar en las casillas analizadas, de cualquier forma se mantendrían en esa posición, aunque con diferencias más cerradas, pero a fin de cuentas, la inexacta realización del cómputo no es determinante para el resultado final, por lo que no se actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada.

 

2.  Merecen mención especial las casillas numero 5698 EXT1 y 5703 B en virtud de que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas citadas se encuentran en  blanco los rubros ciudadanos registrados en lista nominal que votaron y boletas extraídas de la urna; esto es,  dos de los tres rubros que son fundamentales para dar certeza a la votación recibida en casilla, circunstancia que agrava y pone en duda el principio de certeza en las casillas en estudio, en virtud de que lo ordinario, es que los funcionarios de la mesa directiva de casilla deban asentar esos datos de fundamental importancia en el acta de Escrutinio y Cómputo, con los cuales se da sustento a la actividad realizada por éstos, y en este sentido las Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes a las casillas 5698 EXT1 y 5703 B, documentales públicas en términos de lo establecido por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, si bien son documentales públicas su valor probatorio reduce por la ausencia de datos en los espacios en blanco; lo que no da certeza de escrutinio y cómputo se realizo  conforme a los establecido por la ley, otorgando certeza a las actividades desarrolladas por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla. Y esto es así porque no obstante que de los elementos de prueba que obran en el expediente JI-003/2009, consistentes en los originales de las listas nominales utilizadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla el día de la Jornada Electoral; documental pública la cual goza de valor probatorio pleno, en atención a los preceptos legales citados con antelación, no fue posible subsanar ninguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, toda vez que en las mismas aparecen en blanco los espacios correspondientes a la marca de “votó”, lo cual, aunque puede deberse a que no son las listas utilizadas en casilla el día de la elección, permite concluir a este Tribunal que ello impide dotar de certeza a los actos realizados por los multicitados funcionarios y consecuentemente lo procedente es declarar fundados los agravios esgrimidos por los actores, respecto de las casillas 5698 EXT1 y 5703 B . Sustenta el anterior criterio la jurisprudencia identificada bajo la clave S3ELJ 16/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto indica:

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.—Cuando en contravención al deber ser, existe discordancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo, esto merma su poder de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos sustancialmente coincidentes.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001.—Coalición Unidos por Michoacán.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 6-7, Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2002.

Habiendo analizado la totalidad de las casillas respecto de las cuales se invocan hechos que encuadran en la causal de nulidad de la votación a que se refiere la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, se arriba a la conclusión de que son  FUNDADOS los agravios aducidos por los actores respecto de las casillas 5698EXT1 y 5703B, por lo que con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 343 del Código de la materia, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en éstas.

NOVENO. De los escritos de demanda de los actores, se advierte que deben ser analizados por la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción XII del Código Electoral del Estado de México consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, 30 casillas que se identifican a continuación:   5682 B, 5682 C1, 5685 C1,  5685 C2, 5686 B, 5687 C1, 5688 B, 5688 C1, 5688 C2, 5688 C3, 5689 B, 5689 C1, 5690 B 5691 B, 5691 C1, 5691 C2, 5692 B, 5692 C1, 5692 EXT1, 5694 B, 5694 EXT1, 5695 C1, 5696 B, 5696 EXT1, 5697 C1, 5698 B, 5698 EXT1, 5699 EXT1,  5703 B y 5703 C2.

En su escrito de demanda el actor manifiesta que:

 

3. 5699 EXT1… NO COINCIDE EL TOTAL DE LAS BOLETAS RECIBIDAS CON LAS BOLETAS QUE SE UTILIZARON, YA QUE SUMANDO LA CANTIDAD DE 354 MAS 296 NOS DA UN TOTAL DE 652 BOLETAS, POR LO CUAL EXISTEN MAS BOLETAS DE LAS QUE RECIBEN LO CUAL EXISTE UNA ALTERACIÓN YA QUE SE CUANTIFICAN MAS BOLETAS DE LAS QUE RECIBIERON, POR LO CUAL DEBE MELIFICARSE DICHA ACTA, Y NO DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN DICHO ESCRUTINIO Y COMPUTO DADO QUE EXISTEN ALTERACIONES, ADEMÁS DE QUE LOS REPRESENTANTES DE CASILLA NO FIRMAN LAS ACTAS, Y ES UN REQUISITO LEGAL PARA QUE DICHA ACTA TENGA VALIDEZ, COMO LO DISPONE EL ART. 254 Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

4.- 5689 BÁSICA, LA MISMA PRESENTA DIVERSAS ALTERACIONES EN EL CONTEO, DADO QUE SEGÚN SE DICE RECIBEN 529 BOLETAS Y LAS BOLETAS QUE SE UTILIZARON SON 192 Y 336 QUE NOS DAN UNA SUMA DE 528 BOLETAS, POR LO CUAL DE IGUAL FORMA EXISTE LA SUSTRACCIÓN DE UNA BOLETA, POR LO CUAL SOLICITO SE IMPUGNE DICHA CASILLA, ADEMÁS DE QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA MISMA, YA QUE DICHA ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO NO COINCIDE CON EL NUMERO DE BOLETAS QUE RECIBE Y EXISTE LA SUSTRACCIÓN DE UNA BOLETA, POR LO CUAL PIDO LA NULIDAD DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, YA QUE SE ENCUENTRA MANIPULADA, ADEMÁS DE QUE NO CUENTA CON LOS REQUISITOS DE TODAS LAS FIRMAS DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, LO CUAL CONTRAVIENE A LO QUE DISPONE EL ART. 254 Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

5.- 5682 BÁSICA… DICHA ACTA NO CONCUERDA CON EL TOTAL DE LAS BOLETAS RECIBIDAS QUE SON 772, Y AL HACER EL CONTEO TANTO DE LA SUMA TOTAL DE 255 MAS 517 NOS DA EL TOTAL DE 774 BOLETAS, POR LO CUAL EXISTE UNA ALTERACIÓN EN DICHA ACTA YA QUE EXISTEN 2 BOLETAS DE MAS, ADEMAS DE QUE EXISTE UNA CONTRADICCIÓN EN DICHA ACTA YA QUE SUPUESTAMENTE EL TOTAL DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUE DE 519 Y APARECE COMO 517, POR LO CUAL SOLICITO LA NULIDAD DE DICHA ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

7.- 5698 EXT1… LA CUAL SE UBICO EN LA DELEGACIÓN DE MACIA EN LA ESCUELA PRIMARIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS Y DICHA ACTA SE DESPRENDEN DIFERENTES IRREGULARIDADES, LAS CUALES SON LAS SIGUIENTES, EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS ES DE 232, PERO QUE AL MOMENTO DE CERRAR LA CASILLA NO MENCIONAN CUANTAS BOLETAS UTILIZARON ADEMÁS DE QUE NO EXISTE UN CUADRAJE DE LAS BOLETAS QUE RECIBEN Y LAS QUE UTILIZAN, YA QUE EXISTEN IRREGULARIDADES EN DICHA ACTA, POR LO QUE SOLICITA LA NULIDAD DE DICHA CASILLA.

 

8.- 5687 CONTIGUA 1… LA MISMA PRESENTA DIVERSAS IRREGULARIDADES, YA QUE RECIBEN 512 BOLETAS, PERO AL MOMENTO DE HACER SU CUADRAJE NO SE MENCIONA EL TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES, TAMPOCO SE MENCIONA EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, ASÍ TAMPOCO MENCIONA LOS CANDIDATOS REGISTRADOS EN LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON, POR LO QUE SOLICITO DE IGUAL FORMA SE NULIFIQUE DICHA CASILLA YA QUE LA MISMA SE ENCUENTRA CON ALTERACIONES, COMO SE DESPRENDE DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

9.- 5695 CONTIGUA 1, APARECE QUE RECIBIERON UN TOTAL DE 657 BOLETAS, PERO NO APARECE EL TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES, ASI COMO TAMPOCO APARECE EL TOTAL DE LAS BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO, ASÍ COMO TAMPOCO APARECE DATO ALGUNO DE LOS CIUDADANOS REGISTRADOS EN LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON, POR LO CUAL SOLICITO LA NULIDAD DE DICHA ACTA, YA QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

10.- 5696 BÁSICA… DE DONDE SE DESPRENDE QUE RECIBEN EL TOTAL DE 475 BOLETAS, PERO HACIENDO UN CUADRAJE, ES DECIR, AL SUMAR 150 MAS 650 BOLETAS NOS DA UN TOTAL DE 800 BOLETAS, Y SOLAMENTE SE RECIBEN 475 BOLETAS, LO QUE QUIERE DECIR QUE EXISTE UN EXCEDENTE DE BOLETAS, POR LO CUAL SOLICITO LA NULIDAD DE DICHA BOELTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO YA QUE LA MISMA SE ENCUENTRA ALTERADA AL NO COINCIDIR LAS BOLETAS QUE RECIBEN CON EL TOTAL DE LAS MISMAS AL CIERRE, LO CUAL SE TRADUCE EN QUE EXISTEN BOLETAS DE MAS, POR LO CUAL SOLICITO LA NULIDAD DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

11.- 5689 CONTIGUA 1… DE DICHA ACTA SE DESPRENDEN DIVERSAS IRREGULARIDADES, YA QUE RECIBEN UN TOTAL DE 531 BOLETAS, Y AL CIERRE DE LA ELECCIÓN APARECEN 530 BOLETAS, PERO ADEMÁS REPORTAN 487 VOTANTES, LO CUAL EXISTE UNA IRREGULARIDAD, ES DECIR QUE NO EXISTE EL CUADRAJE DE 531 SINO DE 679 BOLETAS, LO CUAL SE TRADUCE QUE HAY UNA CANTIDAD DE BOLETAS DE MAS, POR LO CUAL SOLICITO SE NULIFIQUE EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO YA QUE EXISTEN IRREGULARIDADES EN DICHA CASILLA.

 

12. …5689, POR EL C. RAMIRO DE LA O OCAMPO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, Y COMO SE DESPRENDE DEL ACTA DEL CIERRE DE CASILLA NO SE DESCRIBE LA PRESENTACIÓN DE DICHAS INCIDENTES, POR LO CUAL SOLICITA LA NULIDAD DE DICHA CASILLA, YA QUE COMO SE DESPRENDE DE DICHO INCIDENTE, SE ENCONTRABA EL SEÑOR JAVIER BUENO INVITANDO A VOTAR POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PRI, Y POR LO CUAL EXISTE UN CONDICIONAMIENTO AL VOTO, POR LO CUAL SOLICITO SE NULIFIQUE LA CASILLA, ADEMÁS DE QUE TAMBIÉN SE PRESENTO OTRO ESCRITO DE INCIDENTES EN LA MISMA CASILLA, ES DECIR EN LA SECCIÓN 5689, PRESENTANDOSE LA SEÑORA GUADALUPE MESA COLOCÁNDOSE EN LA PUERTA INVITANDO A VOTAR POR EL PARTIDO DEL PRI; DE IGUAL FORMA SE PRESENTA OTRA PERSONA DE NOMBRE LAURA VÁSQUEZ DESDE LAS 8:15 AM Y NO SE RETIRABA Y LE DECIA A LA GENTE QUE VOTARA POR EL PRI, POR LO CUAL SOLICITO DE IGUAL FORMA LA NULIDAD DE DICHA CASILLA.

 

POR LO QUE SOLICITO A ESTE CONSEJO SE NULIFIQUEN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LAS 48 CASILLAS ELECTORALES, DISTRIBUIDAS A LO LARGO Y ANCHO DEL MUNICIPIO DE VILLA DE ALLENDE, ESTADO DE MEXICO, PARA LO CUAL SOLICITO DE IGUAL FORMA SE HAGA UNA REVISIÓN ESPECIFICA RESPECTO DE LAS BOLETAS QUE SE CONTARON COMO VOTOS NULOS, DANDO QUE POR VOZ DE LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO QUE REPRESENTO MÚLTIPLES VOTOS SE CONSIDERARON NULOS Y SON FAVORABLES AL MISMO.

 

[…]

 

13 5691 BÁSICA… LA CUAL TIENE LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES, PRIMERO.-LOS NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POR CUANTO HACE AL PRECEDENTE NO SE ENCUENTRA EL NOMBRE COMPLETO DE SU SEGUNDO APELLIDO, LO CUAL SE TRADUCE COMO PERSONA DIVERSA Y NO LA PERSONA QUE COMPARECIÓ COMO PRESIDENTE, ADEMÁS DE QUE CUENTA CON UN HORARIO DIVERSO AL DE LA JORNADA ELECTORAL, YA QUE LA CASILLA PRESENTA CÓMO HORA DE ESCRUTINIO A LAS SIETE CUARENTA Y TRES DE LA MAÑANA, LO CUAL RESULTA IMPROCEDENTE POR LO QUE SE SOLICITA LA NULIDAD DE DICHA ACTA YA QUE PRESENTA IRREGULARIDADES Y SE ENCUENTRA VICIADA.

 

[…]

 

15.- 5691 C2… PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES, NO COINCIDE LA SUMA TOTAL DE LAS BOLETAS ELECTORALES SOBRANTES Y LA SUMA DE LAS BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ELECTORAL CON EL TOTAL DE LAS BOLETAS RECIBIDAS AL INICIO DE LA JORNADA ELECTORAL, FALTANDO DIECINUEVE BOLETAS, POR LO CUAL SE PIDE LA NULIDAD DE LA MISMA, YA QUE NO SE ENCUENTRA APEGADA A LA LEGALIDAD.

 

16.- 5692…LA CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES NO COINCIDE LA SUMA DEL TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES MAS EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, CON EL TOTAL DE LAS BOLETAS RECIBIDAS AL INICIO DE LA JORNADA ELECTORAL YA QUE TIENE UN FALTANTE DE SIETE BOLETAS, ES DECIR RECIBEN 719 BOLETAS Y UTILIZAN 425, SOBRANDO 287, POR LO QUE SUMANDO AMBAS CANTIDADES NOS DA UN TOTAL DE 712, FALTANDO 7 BOLETAS, LO CUAL SE TRADUCE EN LA SUSTRACCIÓN DE BOLETAS POR LO QUE SE PIDE LA NULIDAD DE DICHA ACTA.

 

17.- 5692 CONTIGUA 1… LA CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES NO COINCIDE EL NUMERO DE BOLETAS UTILIZADAS EL DÍA DE LA ELECCIÓN YA QUE EXISTE UN FALTANTE DE NUEVE BOLETAS, LA HORA DEL COMPUTO SE HACE A LAS SEIS DE LA MAÑANA, LO CUAL A TODAS LUCES ES ILEGAL, POR LO QUE SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA BOLETA ANTES DESCRITA.

 

18.-  5692 EXTRAORDINARIA 1… LA CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES, NO MENCIONA LA CANTIDAD DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO, PRESENTANDO DICHA IRREGUALARIDAD POR LO QUE SE SOLICITA A LA IRREGULARIDAD DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, POR LO CUAL SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA MISMA.

 

19.- 5700 CASILLA BÁSICA… EN LA CUAL SE PRESENTO UN INCIDENTE RESPECTO DE LA COMPRA DE VOTOS POR EL CANDIDATO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE NOMBRE UBALDO T MORÓN REYES, SE DEDICO A COMPRAR VOTOS PARA FAVORECER A SU PARTIDO, PAGANDO LA CANTIDAD DE 1000 PESOS, DE IGUAL FORMA, AL MOMENTO DE QUE LAS PERSONAS INGRESABAN A VOTAR SE ENCONTRABAN EN LA ENTRADA DIVERSAS PERSONAS INDUCIENDO A VOTAR A FAVOR DEL PRI COMO SE DEMUESTRAN CON LAS FOTOGRAFÍAS, POR LO CUAL SE PIDE LA NULIDAD DE DICHA ACTA.

 

20.- 5691 CASILLA EXTRAORDINARIA 1… DE LA MISMA SE DESPRENDEN DIVERSAS IRREGULARIDADES, NO MENCIONA EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, ASÍ COMO TAMPOCO SEÑALA LA HORA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, ADEMÁS DE QUE TAMPOCO MENCIONAL EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS AL INICIO DE LA ELECCIÓN, Y NO FIRMA LA TOTALIDAD DE LOS FUNCIONARIO SIC) DE CASILLA, POR LO CUAL SE PIDE SEA NULIFICADA, ADEMÁS DE QUE NO COINCIDE EL TOTAL DE LA VOTACIÓN TOTAL CON LA DE LOS CIUDADANOS REGISTRADOS, POR LO QUE SE SOLICITA QUE SE NULIFIQUE.

 

22.- 5698 CASILLA BÁSICA…

 

PRIMERO: NO COINCIDEN LAS BOLETAS RECIBIDAS CON LAS BOLETAS SOBRANTES Y LAS EXTRAIDAS DE LA URNA.

 

SEGUNDO: ADEMÁS DE QUE FALTA HORA EN QUE SE LLEVO ACABO EL ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

TERCERO: DICHA ACTA SE ENCUENTRA ALTERADA Y ENMENDADA CON CORRECTOR LIQUIDO, POR LO CUAL CARECE DE VALIDES (SIC) POR LO CUAL SOLICITO LA NULIDAD DE LA MISMA.

 

23.- 5695 CASILLA CONTIGUA 1… PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES. NO CUENTA CON LA HORA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO…

 

24. 5694 CASILLA EXTRAORDINARIA 1 PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES. SE CIERRA A LAS 6:03 HORAS DEL DÍA 5 DE JULIO, LO CUAL SE TRADUCE A QUE DICHAS BOLETAS SE CONTARON EN UN DÍAS (SIC) DIVERSO, YA QUE NO SE HABÍA CELEBRADO LA ELECCIÓN A LA HORA QUE SE INDICA, ADEMÁS DE QUE NO APARECE EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA POR LO CUAL SE SOLICITA LA NULIDAD DE DICHA ACTA.

 

25. 5688 CASILLA CONTIGUA 2… PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES. NO INDICA LA HORA EN QUE SE LLEVO ACABO EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE VOTOS, AL MOMENTO DE SUMAR EL TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES QUE FUEROS (SIC) 198, MAS 464 BOLETAS QUE FUERON EXTRAÍDAS DE LAS URNAS NOS DA UN TOTAL DE 662 BOLETAS, Y NO CUADRA CON LAS 664 BOLETAS QUE RECIBIERON, HACIENDO FALTA 2 BOLETAS, LO CUAL NO MENCIONA DONDE QUEDARON DICHAS BOLETAS, POR LO CUAL SE PIDE LA NULIDAD DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE EL ACTA ELEGIDA.

 

26.- 5697 CASILLA CONTIGUA 1… PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES LA HORA DEL COMPUTO QUE PRESENTA DICHA ACTA ES A LAS 9:08 HORAS DEL DÍA 5 DE JULIO HORA EN QUE SUPUESTAMENTE SE REALIZARON EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LOS VOTOS, Y LO QUE SE DESPRENDE ES QUE NO PUDIERON CONTAR LAS BOLETAS A LAS 9:08 DE LA MAÑANA Y POR ENDE EXISTE UNA CONTRADICCIÓN DEL COMPUTO DE LOS VOTOS, POR LO CUAL ME PERMITO A (SIC) SOLICITAR LA NULIDAD DE EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

27.- 5696 CASILLA EXTRAORDINARIA 1… PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES EN DICHA ACTA SE DESPRENDEN LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES, COMO EN NO MENCIÓN LA HORA EN QUE SE CONTARON LAS BOLETAS, NO COINCIDEN LAS SUMAS DE LAS BOLETAS SOBRANTES CON EL TOTAL DE LAS BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y ADEMÁS NO CUADRAN DICHOS NÚMEROS CON LA BOLETAS (SIC)  RECIBIDA, YA QUE HACEN FALTA 11 BOLETAS DE DICHA ACTA NO MENCIONA QUE PASO CON LAS BOLETAS FALTANTES, POR LO CUAL SE PROMUEVE LA NULIDAD DE DICHAS ACTAS.

 

27.- 5694 CASILLA BÁSICA… PRESENTAN LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES Y COMO SE DESPRENDE DE DICHA ACTA LA MISMA NO CUENTA CON LA HORA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, POR LO CUAL SE SOLICITA LA NULIDAD DE DICHA ACTA.

 

28.- 5688 CASILLA BÁSICA… PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES. NO CUENTA CON LA HORA DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO Y NO CONCEDE LA SUMA DE BOLETAS CON LAS BOLETAS RECIBIDAS, POR LO CUAL SE PIDE LA NULIDAD DE DICHA CASILLA.

 

29.- 5688 CASILLA CONTIGUA 3… PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES NO CUENTA CON LA HORA EN QUE SE LLEVO EL CONTEO DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO, ADEMÁS DE QUE SE ENCUENTRA ALTERADO EN NUMERO DE CIUDADANOS REGISTRADOS EN LA LISTA NOMINAL, POR LO CUAL SOLICITO LA NULIDAD DE DICHA ACTA.

 

30.- 5690 CASILLA BÁSICA… PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES, NO COINCIDE EL TOTAL DE BOLETAS QUE FUE DE 1415 BOLETAS ENTREGADAS POR LO QUE LOS CIUDADANOS REGISTRADOS EN LA LISTA NOMINAL ES DE 486 VOTANTES Y EL TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES FUE DE  486 Y FALTANDO UN TOTAL DE 468 BOLETAS, ADEMÁS LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUE DE 461 VOTOS Y YA NO COINCIDE , POR LO CUAL SOLICITAMOS LA NULIDAD DE DICHA ACTA.

 

31.- 5689 CASILLA CONTIGUA 1… PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES DE DICHA ACTA LA SUMA DE LAS BOLETAS NO COINCIDEN YA QUE LOS CIUDADANOS REGISTRADOS EN LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON ES DE 487 Y SE EXTRAJERON 318 BOLETAS DE LAS URNAS Y EL TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES FUE DE 212 BOLETAS Y EL TOTAL DE BOLETAS RECIBDAS FUE DE 531 POR LO QUE LAS CIFRAS YA NO COINCIDEN YA QUE SUMANDO LAS BOLETAS EXTRAÍDAS Y LAS SOBRANTES NOS DA UN TOTAL DE 530 BOLETAS Y ÚNICAMENTE VOTARON 487 PERSONAS, POR LO CUAL SOLICITAMOS LA NULIDAD DE DICHA ACTA.

 

32.- 5689 CASILLA BÁSICA… PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES. DICHA ACTA NO ESTABLECE LA HORA DE APERTURA Y ADEMÁS HACE FALTA UNA BOLETA YA QUE EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS ES DE 529 Y SOLO HAY 528, Y ESTO PONE EN DUDA LA ELECCIÓN POR LA PERDIDA O FALTA DE ESTA BOLETA AL FINAL DEL COMPUTO Y ESCRUTINIO POR LO QUE SOLICITAMOS LA NULIDAD DE DICHA ACTA.

 

33.- 5688 CASILLA CONTIGUA 1… PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES. HACEN FALTA DOS BOLETAS Y A QUE EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS ES DE 663 Y SOLO HAY 661, Y ESTO PONE EN DUDA LA ELECCIÓN POR LA PERDIDA O FALTA DE ESTA BOLETA AL FINAL DEL COMPUTO Y ESCRUTINIO, POR LO QUE SOLICITAMOS LA NULIDAD DE DICHA ACTA. NINGÚN PARTIDO POLÍTICO FIRMA EL ACTA, POR LO QUE PEDIMOS LA NULIDAD DE DICHA ACTA.

 

34.-  5686 CASILLA BÁSICA… PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADE. NO COINCIDE LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS Y BOLETAS SOBRANTES CON LOS CIUDADANOS REGISTRADOS, YA QUE EL TOTAL DE BOLETAS FUE DE 408, Y ÚNICAMENTE VOTARON 267 Y SE EXTRAJERON 260 BOLETAS Y EL SOBRANTE FUE DE 135 BOLETAS POR LO QUE SOLO HAY 395 DE 408 POR LO CUAL SOLICITAMOS LA NULIDAD DE DICHA ACTA.

 

35.- 5685 CASILLA CONTIGUA 2… NO ESTABLECE LA HORA DE COMPUTO Y ESCRUTINIO POR LO CUAL PEDIMOS LA NULIDAD DE DICHA ACTA.

 

36.- 5685 CASILLA CONTIGUA 1… Y PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES. NO COINCIDE LA SUMA DE BOLETAS Y FLATA LA HORA DEL COMPUTO Y ESCRUTINIO. NO ESTABLECE LA HORA Y ADEMÁS NO COINCIDEN LAS CIFRAS DE LAS BOLETAS FALTANDO 8 BOLETAS Y ADEMÁS EN LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA NO SE INDICA BIEN SI ES 335 O 353 YA QUE PRESENTA ALTERACIONES EN LA VOTACIÓN TOTAL POR LO CUAL SOLICITAMOS LA NULIDAD DE DICHA ACTA.

 

37.- 5682 CASILLA CONTIGUA 1… PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES. FALTA LA HORA DEL COMPUTO Y ESCRUTINIO POR LO QUE SOLICITAMOS LA NULIDAD DE DICHA ACTA.

 

38.- 5703, CASILLA BÁSICA, PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES. FALTA LA HORA DEL COMPUTO Y ESCRUTINIO Y FALTAN LOS DATOS DE LAS BOLETAS DE SOBRANTES, EXTRAÍDAS Y DE LOS REGISTRADOS. POR LO CUAL SOLICITAMOS LA NULIDAD DE DICHAS ACTAS.

 

39.- 5703, CASILLA CONTIGUA 2 PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES. FALTAN 2 BOLETAS POR QUE LAS SUMAS NO COINCIDEN EL TOTAL DE BOLETAS ES DE 607 Y SOLO HAY 605. POR LO CUAL SOLICITAMOS LA NULIDAD DE DICHAS ACTAS.

 

La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, no hace referencia alguna para defender la legalidad de su actuación.

 

Por último, el tercero interesado en su escrito de compareciente argumentó:

 

“Ahora bien, en el supuesto no concedido que no se aprecie alguna de las firmas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, su omisión no conlleva necesariamente a la invalidez del acto jurídico, toda vez que como ese Tribunal podrá percatarse, al confrontar la totalidad de actas, hojas y documentos que se emitieron el día de la jornada electoral del pasado 5 de julio en la citada casilla, se aprecia indudablemente que todos los actos fueron afectados por los citados funcionarios y atestiguados por los representantes de los diversos partidos políticos, entre ellos los del partido ahora actor, y si bien en alguna de las actas pudo haberse omitido cierta firma, en ningún momento se puede deducir la ausencia o ilegalidad de sus actos, además de que en el expediente electoral no se aprecian escritos de incidentes o protesta de los partidos relativos a manifestar dicha circunstancia, por lo que resulta inatendible lo manifestado por la parte actora.

 

[…]

 

En contestación a que en el acta relativa a la casilla 5698 básica en la que el actor afirma que fue alterada y enmendada con corrector líquido por parte de los funcionarios que actuaron en la citada mesa directiva, debe desestimarse por frívola. En efecto, el actor sólo cita que dicha acta fue alterada o enmendada, afirmación que por si sola resulta vaga e imprecisa ya que no identifica al alcance de la alteración o enmendadura de la que se duele y mucho menos el perjuicio que le irroga o la afectación a los intereses jurídicos de su representada.

 

Lo anterior, aunando a que se podrá advertir, dicha enmendadura se trató sólo de un error en el llenado del acta que el funcionario electoral trato de corregir y que no fue incidentazo o protestado por los representantes de los partidos que atestiguaron el acto, como se puede verificar del análisis que se haga del acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes.

 

Además, es posible constatar lo anterior porque los datos que finalmente quedaron asentados en el acta de escrutinio y cómputo son coincidentes con las cifras que se asentaron en el acta de la jornada electoral.”

 

Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen los siguientes extremos:

 

a)              Que existan irregularidades;

b)              Que dichas irregularidades sean graves;

c)              Que estén plenamente acreditadas;

d)              Que no sean reparables durante la jornada electoral;

e)              Que pongan en duda la certeza de la votación;

f)                Que dicha duda sea evidente; y

g)              Que sean determinantes para el resultado de la votación;

Tales extremos se explican de la siguiente forma:

 

a) Por irregularidades podemos entender de manera general todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.

 

b) La definición gramatical de la palabra “grave”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es, “aquello grande, de mucha entidad o importancia”. En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, de tal suerte que, si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, como por ejemplo que no se hubiese entregado copia legible de las actas de casilla al respectivo representante del partido político impugnante, evidentemente se estará en presencia de una violación a la ley, pero que no reviste la característica de gravedad, ya que ello no puede afectar en forma alguna la validez de los sufragios emitidos, sino que, en todo caso se trata de una irregularidad intrascendente; por el contrario, se estará en presencia de una irregularidad grave que afecta el resultado de la votación, cuando por ejemplo, a simple vista las firmas de los funcionarios de casilla en el acta de escrutinio y cómputo sean notoriamente diferentes a las que consten en el acta de la jornada electoral.

 

c)  Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, cabe formular los siguientes comentarios:

 

Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, establecen, entre otros, el siguiente concepto: “ACREDITAR... Dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece...”

 

Para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.

 

d) En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse al efecto, que reparar gramaticalmente significa enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio durante la jornada electoral.

 

Una irregularidad no reparable, será aquella que fue imposible subsanarla durante la jornada electoral; sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter, por así decirlo, de un acto positivo o negativo consumado de manera irreparable, cuya enmienda, corrección o remedio no esté al alcance de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Así, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades “no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral”, se debe entender a aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, independientemente de que tengan o no el carácter de irreparables.

 

e) En relación con el extremo relativo a que pongan en duda la certeza de la votación, debe advertirse que el mismo se refiere a que la votación no se recibió atendiendo al principio de certeza que rige a la función electoral.

 

El vocablo certeza según el diccionario Larousse, es: “conocimiento cierto, evidencia y seguridad, obrar con certidumbre”; entonces, poner en duda la certeza de la votación, se debe interpretar como la existencia de incertidumbre o falta de confiabilidad en los resultados que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo.

 

f)   En cuanto a que la duda respecto de la certeza de la votación sea evidente, la misma se actualiza cuando del conocimiento simple de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente desconfianza respecto al resultado de la votación, teniendo en cuenta que el diccionario de la lengua de la Real Academia Española define lo evidente como lo que es cierto, claro, patente y sin la menor duda.

g) Por último, respecto del extremo consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, conviene precisar que se ha empleado, en la mayoría de los casos de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, un criterio cuantitativo o aritmético, pero también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.

 

El criterio cuantitativo o aritmético, se basa en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular de acuerdo a las particularidades de la correspondiente causal de nulidad de votación recibida en casilla, así como en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación conforme a los resultados consignados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo y, se considera determinante para el resultado de la votación, la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea igual o superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.

 

El criterio cualitativo se ha aplicado, cuando las irregularidades existentes pongan en duda el cumplimiento del principio de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.

 

Precisado lo anterior, este Tribunal se avoca al estudio de los agravios formulados por parte del actor, resaltando, que aún cuando del total de las 30 casillas impugnadas, 20 lo fueron por los mismos hechos y ello pudiera provocar la apariencia de que sólo restarían 10, en su ocurso el partido actor alega más de un hecho generador de nulidad relativo al primer grupo de casillas. Por lo tanto, aún cuando éste grupo en efecto es el más numeroso, todos los motivos de disenso alegados por la enjuiciante serán objeto de estudio. Para lo cual y atendiendo al número de supuestos que constituyen sus presuntas irregularidades, se identificarán por número romanos, de tal manera que en cada uno de ellos se analiza cada una de las supuestas inconsistencias narradas por el enjuiciante.

I.                Con relación a las casillas  5682 B, 5685 C1, 5686 B, 5687 C1, 5688 B, 5688 C1, 5688 C2, 5689 B, 5689 C1, 5691 C2, 5692 B, 5692 C1, 5692 EXT1, 5694 EXT1, 5696 B, 5696 EXT1, 5698 B, 5699 EXT1 y 5703 C2, alegan los incoantes la falta de certeza derivada de la diferencia entre el número de boletas electorales recibidas y las existentes en dichas casillas al finalizar la jornada electoral, es decir, tanto las utilizadas para la emisión del sufragio, como aquellas sobrantes e inutilizadas.

Luego, se procederá a estudiar la diferencia existente entre las cantidades asentadas en el rubro “Total de Boletas Recibidas” y las que resulten de sumar las cifras relativas a los apartados “Total de Boletas Sobrantes que no fueron utilizadas en la votación y que fueron inutilizadas por el secretario” y “Votación Total Emitida” de las Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes, pues, independientemente de que en éste último se consigna el total de sufragios emitidos a favor de cada partido político o coalición, de los candidatos no registrados y los votos nulos, del mismo puede deducirse la cantidad de boletas utilizadas para la emisión del sufragio en las casillas impugnadas.

De conformidad con lo anterior, se presenta un cuadro en el que se asentará el número de casilla impugnada (columna 1), el total de boletas recibidas en cada casilla (columna 2), el total de boletas sobrantes e inutilizadas (columna 3), el resultado del número de boletas recibidas menos boletas sobrantes. (columna 4), el valor correspondiente a la votación total emitida en dichas casillas (columna 5), la cantidad que resulte de sumar las cifras consignadas en las columnas 3 y 5 (columna 6), la diferencia existente entre el partido que obtuvo el primero y el segundo lugar (columna 7), la diferencia en boletas existentes (para efectos de la presente columna, se entenderá al valor positivo, como el número de boletas sobrantes; en tanto que el valor negativo se atenderá como el  número de boletas faltantes), (columna 8); y, si el resultado entre las columnas 7 y 8 es determinante (columna 9).

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

No.

CASILLA.

BOLETAS

RECIBIDAS.

BOLETAS SOBRANTES.

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES.

VOTACIÓN

TOTAL

EMITIDA.

SUMA COLUMNAS

3 Y 5

DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR

DIFERENCIA EN BOLETAS

ERROR DETERMINANTE.

1

5682 B

772

255

517

519

774

5

+ 2

NO

2

5685 C1

554

197

357

ILEGIBLE

(353)

550

39

- 4

NO

3

5686 B

408

135

273

260

(273)

408

101

0

NO

4

5687 C1

512

196

316

EN BLANCO

(313)

509

3

-3

NO

5

5688 B

663

210

453

408

(457)

667

76

+4

NO

6

5688 C1

663

242

421

419

661

42

-2

NO

7

5688 C2

664

198

466

464

662

122

-2

NO

8

5689 B

529

(530)

192

338

336

528

87

-2

NO

9

5689 C1

531

212

319

318

530

113

-1

NO

10

5691 C2

570

257

313

294

(307)

564

5

-6

NO

11

5692 B

719

287

432

431

(405)

692

25

-27

NO

12

5692 C1

720

267

453

444

(454)

721

86

+1

NO

13

5692 EXT1

463

163

300

EN BLANCO

(266)

429

36

-34

NO

14

5694 EXT1

513

154

359

339

(359)

513

80

0

NO

15

5696 B

475

150

325

325

475

57

0

NO

16

5696 EXT1

562

(563)

153

410

420

(410)

563

7

0

NO

17

5698 B

413

(330)

216

114

197

413

4

+83

SI

18

5699 EXT1

468

354

(165)

114

301

(303)

468

11

+189

SI

29

5703 C2

607

237

370

368

605

33

-2

NO

Del cuadro que antecede se desprende lo siguiente:

1.             Con relación a las casillas 5686 B, 5694 EXT1, 5696 B y 5696 EXT1 se aprecia que no existe diferencia entre el número de boletas recibidas en la casilla y el que resulta de sumar las boletas sobrantes a las utilizadas para la votación, por lo cual, contrario a lo manifestado por los impetrantes, existe plena certeza de que las boletas remitidas a las Mesas Directivas de las casillas, se utilizaron para ejercer el derecho de sufragio de los ciudadanos, y aquellas no utilizadas fueron inutilizadas por los funcionarios de la mesas directivas de casilla, esto es así, por las siguientes consideraciones:

 

a. Por lo que respecta a la casilla 5696B de los datos obtenidos del acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en cita se desprende que las boletas recibidas en la casilla fueron las utilizadas para la emisión del sufragio; así mismo, aquellas boletas sobrantes fueron inutilizadas; por lo tanto, la suma entre las columnas 3 y 5 del cuadro de análisis, corresponde con exactitud a las boletas recibidas en casilla, en consecuencia lo argüido por los actores carece de veracidad.

 

b. Por lo que respecta a las casillas 5686 B y 5694 EXT1, una vez que fueron subsanados los espacios de total de votación emitidas de sus respectivas actas de Escrutinio y Cómputo, con la simple suma de los resultados obtenidos por cada partido político, éste Tribunal llega a la conclusión de que no existe el error aducido por los incoantes, toda vez que de la suma realizada entre la columna 3 y 5 subsanada, la cifra obtenida es coincidente con el total de boletas recibidas en la casillas en estudio, en consecuencia los agravios realizados por los actores, no se encuentran acreditados.

 

c. En el caso de la casilla 5696 EXT1, una vez que fueron subsanados los datos consistentes en boletas recibidas en casilla a través del Acta Circunstanciada de la Integración de los paquetes que contienen la documentación e integración electoral, visible a fojas 777-782 del expediente JI-003/2009 tomo II, de la que se constata que a la casilla en estudio le fueron asignadas 563 boletas para la elección de miembros de Ayuntamientos y no como erróneamente asientan los funcionarios de la mesa directiva de casilla de 562. Apoya esta conclusión si se considera que los  funcionarios de la mesa directiva de casilla al restar el folio mayor y folio menor del total de boletas recibidas en la casilla, omitieron adicionar 1, para tener el total exacto de boletas recibidas.

Así mismo, una vez que fue subsanado el resultado de votación total emitida, con la simple suma de los resultados obtenidos para cada partido político, candidatura común, candidatos no registrados y votos nulos, este Tribunal llega a la conclusión de que el error aducido por los incoantes no existe, en virtud de que al realizar la suma de votación total emitida subsanada con el total de boletas sobrantes, esta cifra es coincidente con el total de boletas recibidas en casilla. Por lo tanto es infundado el argumento de impetrantes respecto de este grupo de casillas.

2.             Respecto de las casillas 5685 C1, 5687 C1, 5688 C1, 5688 C2, 5689 B, 5689 C1, 5691 C2, 5692 B, 5692 EXT1, y 5703 C2 del cuadro de análisis se desprende que efectivamente faltan boletas al finalizar la jornada electoral respecto de las asignadas por el Consejo Electoral Municipal de Villa de Allende. México, no obstante que en seis de las diez mencionadas, (5685 C1, 5687 C1, 5689 B, 5691 C2, 5692 B y 5692 EXT1) fueron subsanados los errores detectados en el rubro de boletas recibidas con el Acta Circunstanciada de la Integración de los paquetes que contienen la documentación e integración electoral; así mismo, fueron detectados los errores en el rubro de votación total emitida, que fueron subsanados con la simple suma de los resultados de votación obtenidos por cada partido político, candidatos comunes, no registrados y votos nulos.

Conforme a lo anterior, desde luego la falta de boletas es una irregularidad que no puede calificarse como grave, pues no pone en duda el resultado de la votación recibida en las casillas analizadas, en virtud de que la diferencia de boletas alegada por los actores, bien pudo ser consecuencia de que algunos ciudadanos hubieren destruido las boletas que se les entregaron, ó que las hubieren sustraído sin depositarlas a las urnas; o bien, resultado de errores en el conteo de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla. De cualquier forma, puesto que el valor jurídico tutelado es sólo el voto, la diferencia relativa a boletas faltantes no ha sido previsto por el legislador como causa suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en un casilla.

Lo anterior es consecuencia de la diversa naturaleza de la boleta electoral con relación al sufragio, pues mientras aquélla es el documento oficial entregado al elector para la emisión del voto, éste es la marca que realiza el ciudadano en un solo círculo o recuadro que contenga el emblema del partido, coalición o candidatura común de su preferencia, y que es depositado dentro de la urna de manera libre, secreta, directa e intransferible. Consecuentemente, al existir diferencia entre boletas y votos, no es procedente anular la votación recibida en las casillas en estudio, por la diferencia que resulte entre el número de boletas recibidas y total de boletas existentes en la casilla al finalizar la jornada electoral, pues mientras las inconsistencias detectadas entre los rubros del Acta de Escrutinio y Cómputo “Total de Boletas extraídas de la urna de la elección de ayuntamientos y en su caso de la urna de la elección de diputados”, “Total de ciudadanos incluidos en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos, coalición y en su caso, resoluciones del tribunal electoral” y “Votación Total Emitida”, trascienden al resultado de la votación, las diferencias relativas a boletas faltantes no inciden en el mismo.

Por esto, siendo que el voto es el valor jurídico tutelado, en el entendido que lleva intrínseca la expresión de la voluntad ciudadana, las diferencias relativas a boletas faltantes no podrán generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, en virtud de que las mismas no son convertidas en votos, y ello en nada afecta el resultado de la votación, por consiguiente la falta de boletas no traducidas en votos no es determinante en el resultado de la votación recibida en estas casilla, en consecuencia este Tribunal considera que en el caso no se actualizan los extremos de la causal invocada por los enjuiciantes.

3.             Respecto de las casillas 5682 B, 5688 B, 5692 C1 5698 B y 5699 EXT1, del cuadro de análisis se desprende que efectivamente existe la inconsistencia del excedente de boletas al finalizar la jornada electoral, respecto de las asignadas por el Consejo Electoral Municipal de Villa de Allende, México, las cuales serán analizadas de la siguiente manera.

 

a.      Por lo que respecta a las casillas 5682 B, 5688 B y 5692 C1 la irregularidad aducida por los incoantes debe ser considerada como grave, pues no obstante que en las casillas 5688 B y 5692 C1, se subsanó el rubro de votación total emitida con la simple suma de los resultados consignados en las actas respectivas no es coincidente la suma entre los rubros votación total emitida y boletas sobrantes, con el rubro boletas recibidas, en virtud de que existen más boletas al finalizar el escrutinio y cómputo que boletas recibidas en casilla, por lo tanto en las tres casillas en estudio, existe vulneración al principio de certeza al no saber con exactitud, motivo por el cual al finalizar la jornada electoral había más boletas que las inicialmente entregadas a la casilla .

 

Sin embargo, para que los agravios esgrimidos por los actores surtan sus efectos, la irregularidad encontrada debe ser determinante en el resultado de la votación, circunstancia que no acontece en las casillas en estudio, porque en ninguna de ellas aún y cuando las boletas excedentes se hayan convertido en votos y fueran contabilizado a los partidos actores, en ningún caso sería determinante para el resultado de la votación, es decir, en todas las casillas el resultado de la votación seguiría siendo el mismo.

 

b.      Ahora bien, por lo que refiere a las casillas 5698 B y 5699 EXT1, se debe decir que del cuadro de análisis se desprende que existen más boletas de las que se recibieron y en ambos casos este hecho trasciende en el resultado de la elección, poniendo en duda la certeza de la votación recibida en ambas casillas, aún y cuando este Tribunal con los medios de prueba aportados por los actores y aquellos de los que se hizo llegar, intentó subsanar los errores de las respectivas actas, ello en virtud de hacer prevalecer los actos jurídicos celebrados por los funcionarios de casilla, sin que la irregularidad advertida se pudiera aclarar; en consecuencia, lo procedente es declarar los agravios aducidos por los actores como FUNDADOS respecto de las casillas 5698B y 5699 EXT1, por lo que con conforme en lo establecido por la fracción III del artículo 343 del Código Electoral del Estado de México, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en éstas, reservándose para el final los efectos correspondientes.

Merece mención especial la casilla 5690 B, la cual no es estudiada en el cuadro de análisis que antecede,  en virtud de que los actores arguyen que: “no coincide el total de boletas que fue de 1415 boletas entregadas por lo que los ciudadanos registrados en la lista nominal es de 486 votantes y el total de boletas sobrantes fue de  486 y faltando un total de 468 boletas, además la votación total emitida fue de 461 votos y ya no coincide, por lo cual solicitamos la nulidad de dicha acta.” Agravio que será analizado de la siguiente manera:

En primer término se debe señalar que los incoantes parten de la falsa premisa que en la casilla 5690 B se recibieron 1415 boletas en la sección que nos ocupa, en virtud de que con los elementos de prueba que aportaron en su momento los incoantes, el tercero interesado y aquellas requeridas por este Tribunal, se llega a la conclusión de que las boletas recibidas para la elección de Ayuntamientos sólo fue de 708, dato que se desprende del Acta Circunstanciada de la Integración de los paquetes que contienen la documentación e integración electoral, visible a fojas 777-782 del expediente JI-003/2009 tomo II, así como del acta de Jornada Electoral de la Casilla 5690 B, en donde los funcionarios de la mesa directiva de casilla asientan como dato en el apartado referente a boletas recibidas para la elección de ayuntamientos, la cantidad de 708, sin embargo, dichos funcionarios realizan la sumatoria de los datos asentados en este apartado incluyendo las boletas recibidas para la elección de diputados,  hecho que constituye un error en el llenado de las actas en virtud de que los funcionario realizan una sumatoria indebida, misma que  conlleva a la cantidad de 1415 boletas, de las cuales hoy se quejan los incoantes,  sin embargo de la misma acta y de los medios probatorios se desprende que sólo se recibieron 708 boletas para la elección del Ayuntamiento en la casilla en estudio.

En segundo lugar los datos asentados como 486 en los rubros de boletas sobrantes y total de ciudadanos registrados en lista nominal que votaron, también constituye un error en el llenado del acta, en virtud de que con los elementos de prueba aportados en su momento por las partes y aquellas de las cuales se hizo allegar este Tribunal, se desprende que los ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron fueron únicamente 461, dato que es obtenido de la lista nominal de electores utilizada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, y que fue requerida como diligencia para mejor proveer al Consejo Distrital número 11 con sede en Santo Tomás, México, dato que es coincidente con la votación total emitida, por lo que el error aducido por los incoantes se encuentra desvirtuado con lo antes razonado, y la consecuencia es declarar INFUNDADO el agravio respecto de esta casilla.

 

II.                    Por lo que respecta a las casillas 5682 C1, 5685 C1, 5685 C2 5688 B, 5688 C2, 5688 C3, 5689 B, 5691 C1, 5694 B, 5695 C1, 5696 EXT1, 5698 B, 5698 EXT1 y 5703 B las mismas serán analizadas en virtud de la similitud en los agravios esgrimidos  por los actores, consistentes en la falta de asentamiento de hora  en las respectivas  actas de escrutinio y cómputo.

 

Al respecto se tiene que decir que el proceso electoral consta de tres etapas conforme lo dispuesto por el artículo 140 del Código Electoral del Estado de México,  que señala:

 

Artículo 140.- Para los efectos de este Código, el proceso electoral comprende las siguientes etapas.

I. Preparación de la elección;

II. Jornada electoral;

III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos; y

IV. Resultados y declaraciones de validez de la elección de Gobernador electo.

 

En lo atinente, cada una de las etapas es consecutiva una de la otra; así, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que se llevará a cabo el día dos de enero del año que corresponda a la elección de que se trate y termina, el primer domingo de julio del año de la elección, en este caso el cinco de julio del año corriente,  fecha en la que a las ocho horas inició la segunda etapa del proceso electoral, es decir la jornada electoral.

 

Es durante esta etapa del proceso electoral, en la cual los ciudadanos del Estado de México a través de su sufragio eligen a la personas que habrán de ser sus representantes en los gobiernos municipales o en la legislatura de la entidad, para ello deberán acudir a las mesas directivas de casilla, las cuales habrán de ser instaladas a las ocho horas del día de la jornada electoral, para  que se reciban los sufragios de los ciudadanos, lo que únicamente debe de ser hasta las dieciocho horas con las excepciones enumeradas en la propia ley; todo ello con fundamento en los artículos 142 y 225 del Código Comicial.

 

Una vez terminada la recepción de la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de jornada electoral, se procederá  al escrutinio y cómputo  de los votos sufragados de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la multicitada ley. A través de este procedimiento los integrantes de las mesas directivas de casilla  determinarán:

 

1.      El número de electores que votó.

2.      El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos.

3.      El número de votos nulos, y

4.      El número de boletas sobrantes  de cada elección, entendiéndose  por tales aquellas que habiendo  sido entregadas a las mesas directivas  no fueron utilizadas por los electores.

 

Concluida la etapa el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente de cada elección, las que deberán firmar los funcionarios y los representantes que actuaron  en la casilla.

 

Finalizadas todas las actividades de escrutinio y cómputo, los funcionarios de las mesas directivas de casilla levantarán una constancia de clausura de casilla, y bajo la responsabilidad del presidente, se hará llegar al consejo correspondiente el paquete respectivo, hecho con el cual inicia la tercera etapa del proceso electoral, es decir, la etapa de resultados y declaración de validez  de a cuerdo a los dispuesto por el artículo 143 del ordenamiento comicial vigente en la entidad y concluirá con el cómputo y declaración de validez que realicen los consejos del Instituto, o en su caso,  con las resolución que en última instancia pronuncie este Tribunal.

 

De lo anteriormente dicho, se llega a la conclusión en lo que respecta a las casillas en estudio, que el hecho de que no se asiente la hora en el acta de escrutinio, si bien es cierto es una irregularidad porque contraviene a la ley, respecto del llenado de las Actas de Escrutinio y Cómputo, lo cierto es que ello no constituye una irregularidad grave en el desarrollo del proceso electoral,  toda vez que como ya se dijo y explicó en el cuerpo del presente estudio, los actos electorales son concatenados, es decir son consecutivos unos de otros y el hecho de que no se asiente la hora en el acta de Escrutinio y Cómputo respectiva, no significa que no se hayan llevado a cabo todos y cada uno de pasos procesales electorales, máxime si se considera que a excepción de las actas de las casillas  5682 C1 y 5292 EXT1, en las que los  representantes del Partido Acción Nacional no firman, así como no se acredita ningún representante respectivamente; en todas las demás casillas se encuentran presentes los representantes propietarios o suplentes de los actores, los cuales firman de conformidad la misma, sin hacerlo bajo protesta. Los cuales se encontraban vigilantes de la actividad que realizaban los funcionarios de la mesa directiva de casilla en estudio

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que según el acta de escrutinio y cómputo en la casilla 5691 C1,  se presentaron incidentes, sin embargo, el mismo no se encuentra relacionado con lo argumentado por el actor.

 

Aunado a ello, es sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, que se resume en el aforismo latino lo útil no debe de ser viciado por lo inútil, para apoyar este criterio se cita la siguiente jurisprudencia:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Por todo lo anteriormente señalado, se concluye que los actores no probaron sus afirmaciones, y en consecuencia no se pueden tener por acreditados los hechos y argumentos vertidos por los incoantes en sus escritos de demanda.

 

III.                    Por lo que se refiere a las casillas 5691 B, 5692 C1, 5694 EXT1 y 5697 C1, las mismas serán estudiadas en consideración de que los actores arguyen que el escrutinio y cómputo de las referidas casillas, se efectuó en hora anterior a la celebración de la Jornada Electoral.

 

Así las cosas,  de las consideraciones vertidas en el numeral anterior en el presente considerando, y de las constancias que obran en autos, se desprende que en las casillas en estudio una vez que se concluyo la recepción de la votación y se llenó el Acta de Jornada Electoral en su apartado correspondiente, de conformidad con el artículo 227 del Código Comicial, se procedió al escrutinio y cómputo. Esto es así, porque de las probanzas que obran en el expediente,  consistentes en el Acta de Jornada Electoral de las Casillas en estudio, existe además de las firmas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, representantes de los partidos políticos incoantes, lo que se traduce en que los mismos impugnantes  estuvieron presentes en las etapas correspondiente a la recepción del voto y al periodo de escrutinio y cómputo, verificando en todo momento el actuar de los funcionarios de las mesas directivas correspondientes, aunado a ello, los representantes no firman las multicitadas actas bajo protesta, sin que exista escrito de incidente o protesta presentado por los impetrantes relacionado con lo manifestado por los actores.

 

Por lo tanto, si bien en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas 5692C1 y 5697C1 se establece como hora del inicio del escrutinio y cómputo correspondiente, las 6:00 y 9:08 horas, este hecho debe concluir lógica y naturalmente que la misma se trata de la hora pasado meridiano, es decir de la tarde.

 

IV.                    Por lo que respecta a las casillas identificadas con los números 5699 EXT1 y 5688 C1, se estudiarán en razón de que los impetrantes manifiestan que en ellas, los representantes de los partidos políticos no estamparon sus rubricas en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, lo que se traduce en la nulidad de la misma.

 

Al respecto, es de considerarse que la representación de los partidos políticos ante todos los órganos de la Autoridad Administrativa Electoral, se cierne a que los mismos asuman una postura vigilante y garante de los principios de la actividad electoral, y en específico de la actividad realizada por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, lo que se considera como un derecho y no como una obligación, es decir, solo aquellos participantes en el proceso electoral que así lo deseen,  pueden solicitar de conformidad con el artículo 174 del Código Electoral del Estado de México, el registro de hasta dos representantes propietarios y dos suplentes, ante cada Mesa Directiva de Casilla, y representantes generales propietario y su respectivo suplente, en proporción de uno por cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco, cuando se trate de rurales.

 

Dicho lo anterior, de las documentales consistentes en el acta de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de las casillas en estudio, se desprende por lo que respecta a la casilla 5699 EXT1, que lo manifestado por los actores es falso, en virtud que del acta en cita, se desprende que todos los representantes de los partido políticos estamparon su firma, como se evidencia a simple vista de la propia acta.

 

Por lo que respecta a la casilla  5688 C1, efectivamente como lo arguyen los actores, en la Acta de Escrutinio y Cómputo no aparece plasmada la firma de los representantes de los partidos políticos, lo que evidentemente constituye una irregularidad, por contravenir lo estipulado en el artículo 247 del Código Electoral del Estado de México; sin embargo, esta irregularidad no puede ser considerada como grave en virtud de que la firma de uno o todos los representantes de los partidos políticos, no es un elemento de existencia o validez del acta misma, si se considera que éste es un derecho y no una obligación para los representantes de los partidos políticos, es decir, sólo aquellos que lo deseen podrán hacer uso de ese derecho sin que se les pueda obligar a tal circunstancia, por lo tanto, el evento de que los multicitados representantes no estamparan su rúbrica en la acta de escrutinio y cómputo, puede deberse a muchos factores entre los que se pueden considerar el olvido, la simple negativa, por la falsa creencia que de que ya se había realizado; y no se puede considerar que esta simple ausencia invalide los actos válidamente celebrados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, al respecto sirve de apoyo la jurisprudencia del rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, a la que se ha hecho referencia en el cuerpo de la presente sentencia.

 

V.                    Por que respecta a las casillas 5689 B y 5689 C1, los incoantes manifiestan que los respectivos presidentes no asentaron  dos escritos de incidentes  presentados, lo cual contraviene lo que dispone el artículo 175 fracción IV del Código Electoral del Estado de México.

 

Al respecto hay que decir que a través de los Escritos de Incidentes, los Partidos Políticos hacen ver a la Autoridad Administrativa y Jurisdiccional los hechos que a su consideración son irregularidades durante la jornada electoral, por lo que la inadmisión de alguno de estos documentos es una falta grave al desarrollo del proceso electoral, porque con ello se conculca un derecho que tienen los  partidos políticos, definido en el artículo 175 del código comicial, y con ello en determinado momento se podrían  violentar los principios rectores de la materia electoral, si en el escrito de incidentes se describieran hechos lo suficientemente contundentes que adminiculados con otros documentos o pruebas,  dieran la certeza de que los hechos ocurridos vulneran los principios rectores de la materia electoral.

 

En el caso concreto aún y cuando los impetrantes manifiestan que  el presidente de la mesa directiva de casilla no asentó dos escritos de incidentes, lo cierto es que de conformidad con el artículo 332 párrafo segundo, no acreditan sus afirmaciones a través de algún medio de prueba con el cual demuestren que los dos escritos de incidentes en verdad los presentaron, como lo pueden ser los acuses de recibos que los propios funcionarios de la mesa directiva expiden al momento de recepcionarlos, o bien, los escritos en sí mismos, que en el caso no aportan los actores;  por lo tanto, ante la falta total de algún elemento probatorio, este órgano jurisdiccional no puede tener por acreditada tal circunstancia.

 

VI.                    En la casilla 5689B, los actores manifiestan que no cuentan con los requisitos de todas las firmas de los funcionarios de casilla.

 

En lo que toca a esta casilla, como se desprende del Acta de Jornada Electoral que fungieron como funcionarios de mesa directiva de casilla los ciudadanos Guillermo Jiménez Quintana, Ignacio Alvares Ramírez, Gregorio Jiménez Quintana y Alfredo López Carmona, como Presidente, Secretario, Primer y Segundo Escrutador, respectivamente, los cuales estampan su signa  en la citada Acta de Jornada Electoral; y son estos quienes llevan a cabo el escrutinio y cómputo,  y al final llenan  el acta correspondiente,  de la cual a simple vista se evidencia la rúbrica  de todos y cada uno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, signas que aparecen con los mismos rasgos en el acta de Jornada Electoral; por lo tanto, lo argüido por los actores en el presente juicio resulta del todo errado.

 

VII.                    Por lo que respecta a la casilla 5698B, los impetrantes sostienen que dicha acta se encuentra alterada y enmendada con corrector líquido por lo cual carece de validez y por lo cual solicita nulidad del acta en mención.

 

Al respecto, y de las constancias que obran en el expediente, consistente en la primera copia al carbón del acta de de escrutinio y cómputo  del cual se duelen los impetrantes, y que se ubica a foja 151 del expediente JI-003/2009 acumulado al presente juicio, se observa que en los apartados referidos a boletas sobrantes y ciudadanos que votaron conforme a lista nominal, existe un doble marcado en los mismos, sin que este hecho pueda ser considerado si quiera como una irregularidad, en virtud de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla,  corrigieron un probable error en los datos asentados en un primer momento, sin que este Tribunal pueda constatar de las pruebas que obran en autos que  haya habido corrector sobre la misma, y aún y cuando así fuera, lo hecho por los funcionarios de las mesa directiva, fue lo correcto, en consideración de que si los datos asentados por primera vez eran erróneos, lo adecuado era subsanarlos a través de los medios que tuvieran a su alcance, por lo tanto lo argüido por los incoantes, es infundado.

 

VIII.                    En la casilla 5688C3 los incoantes manifiestan que se encuentra alterado el número de ciudadanos en la lista nominal.

 

En cuanto a la casilla en estudio, el agravio hecho valer por los incoantes, se considera genérico, vago e impreciso, en virtud de que si bien es cierto manifiestan que existe una alteración en los ciudadanos registrados en la lista nominal, los mismos no manifiestan en qué consiste la alteración a que hacen referencia, lo que imposibilita a este órgano jurisdiccional verificar la irregularidad referida.

 

Por todo lo anterior, las manifestaciones que hacen valer los actores en sus escritos de demanda, por la causal de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, resultan INFUNDADOS.

 

DÉCIMO. AGRAVIOS DE HECHOS GENERALES. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que los impetrantes hacen mención a hechos irregulares que los actores consideran como relevantes en el desarrollo de la jornada electoral, y en atención al principio de exhaustividad que rige la actividad electoral jurisdiccional, a efecto de atender todos y cada uno de ellos se procede a su análisis.

 

I.             Los impetrantes en sus escritos de demanda  refieren de manera genérica, que interponen los presentes Juicios de Inconformidad, a fin de impugnar el acta de sesión permanente del día cinco de julio; la sesión ininterrumpida de fecha ocho de julio del año en curso; así como las sesiones de carácter ordinario y extraordinario del Consejo Municipal Electoral número 112, con cabecera en Villa de Allende, México, en virtud de que el C. EULALIO DÍAZ SÁNCHEZ, fungía como secretario del consejo, y es hermano en línea recta de la C. LILIA DÍAZ SÁNCHEZ, misma que contendió para diputada local del Distrito XI de Santo Tomás, al cual pertenece el Municipio de Villa de Allende.

 

En primer término, en el supuesto de que la aseveración de los accionantes resultara cierta, dado que no aportan medio de convicción alguno que acredite dicho parentesco, o al menos permitan la construcción de un indicio, debe decirse que en nuestra legislación electoral vigente no existe impedimento o limitante alguna para fungir como secretario de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, en el que se imposibilite tener parentesco con algún candidato que contienda en elección popular, ello es así, porque el artículo 88 del Código Electoral del Estado de México, establece las limitantes para ser Consejero General Electoral,  las cuales le son aplicadas a los Consejeros Municipales.

 

Así mismo, no pasa inadvertido para este Tribunal, que los actos que impugnan los incoantes, consistentes en: el acta de sesión permanente del día cinco de julio; la sesión ininterrumpida de fecha ocho de julio del año en curso; así como las sesiones de carácter ordinario y extraordinario del Consejo Municipal Electoral número 112, con cabecera en Villa de Allende, México, en virtud de que el C. EULALIO DÍAZ SÁNCHEZ, no pueden ser impugnadas a través de los Juicios de Inconformidad que nos ocupan, toda vez que en términos de lo dispuesto por el inciso c) fracción III del artículo 302 Bis del Código Electoral del Estado de México, que es del tenor literal siguiente:

 

Artículo 302 bis.- Durante el proceso electoral serán procedentes los siguientes medios de impugnación:

 

[…]

 

III. El Juicios de Inconformidad, exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones para reclamar:

 

[…]

 

c) En las elecciones de miembros de los ayuntamientos:

1. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético que resulte determinante para el resultado de la elección;

 

[…]

 

Los actos impugnados por los impetrantes, no se encuentran descritos en el catálogo del precepto legal en cita, en virtud de que no impugnan a través de este agravio ningún resultado electoral, que consista en alguna irregularidad en el desarrollo de la Jornada Electoral, en consecuencia, como se ha dicho el hecho de que el Secretario del Consejo Electoral Municipal de Villa de Allende, EULALIO DÍAZ SÁNCHEZ supuestamente sea hermano de la C. LILIA DÍAZ SÁNCHEZ candidata a Diputada por el Distrito de Santo Tomás, no es una irregularidad, por no existir impedimento legal.

 

En consecuencia, el argumento vertido por los impetrantes carece de fundamento, por lo cual debe de ser declarado INFUNDADO.

 

II. Siguiendo con los agravios de los que se duelen los actores, al referir que simpatizantes y representantes del Partido Revolucionario Institucional, en fecha cinco de julio del año en curso, se habían dedicado a comprar votos a favor de su partido por las cantidades de mil y mil quinientos pesos, se tiene que decir que a consideración de este Tribunal, este argumento es genérico vago e impreciso, en virtud de que no precisa en ninguna de sus partes el tiempo, modo y lugar en que aconteció la irregularidad aducida, pues no basta que los incoantes manifiesten que de forma vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse acreditada dicha irregularidad.

 

En consecuencia, una vez que este Tribunal no puede entrar al estudio de tales hechos por ser vagos generales e imprecisos, incumpliendo los incoantes lo establecido por la fracción II del artículo 311 bis del Código Electoral del Estado de México, lo consecuente es declarar INFUNDADO el agravio aducido por el actor.

 

III.           Por lo que respecta a las irregularidades que arguyen los actores en el sentido de que existieron  alteraciones en  las actas de escrutinio y cómputo al momento en que termina la elección, en primer lugar se tiene que decir, que las manifestaciones de los impetrantes, al igual que en el apartado anterior son vagos, generales e imprecisos, incumpliendo la obligación de individualizar las casillas en las que ocurrieron tales alteraciones, ello de conformidad con la fracción II del artículo 311 bis del Código Electoral del Estado de México. 

 

Una vez puntualizado lo anterior, debe señalarse que el aspecto de que se trata el presente análisis, no puede considerarse como un agravio lo alegado por los partidos inconformes, en tanto que, sus expresiones son simples afirmaciones, generales, vagas, imprecisas, incluso carentes de sentido, en las que se omite hacer razonamientos lógico-jurídicos, a través de los cuales se demuestre que existieron las alteraciones aducidas sobre las actas de escrutinio y cómputo.

 

En consecuencia, es procedente asentar que para que las manifestaciones esgrimidas por los actores surtan los efectos pretendidos, era necesario precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos aducidos, es decir, identificar las casillas en las que ocurrieron las alteraciones, así como señalar en qué consistían tales, el momento en que ocurrieron y la manera en que se desarrollaron las mismas.

 

En conclusión, las manifestaciones vertidas por los actores deben declararse INFUNDADO.

 

IV.           Por lo que respecta al agravio esgrimido por los impetrantes en el sentido de que:

 

“…En la vía y forma impugno todas las casillas, debido a que existen diversas irregularidades relativas a los votos computados, en el escrutinio, así como aquellas que se refieren a las irregularidades e incidentes en el funcionamiento de las casillas, dado que se condicionó a los electores a votar por el partido Revolucionario Institucional…”

 

Una vez fijado lo anterior, es procedente referir que si bien es cierto que los Juicios de Inconformidad que nos ocupan, son el instrumento legal idóneo para impugnar la votación recibida en casillas, y por lo tanto, las actas que se desprenden del escrutinio y  cómputo municipal, también lo es, que para que el medio impugnativo prospere y tenga su máximo alcance, es necesario precisar de manera individual las casillas en donde se suscitaron los hechos que le causan agravio a los impetrantes, precediendo  a lo anterior, la narración de los hechos que motiven a los incoantes a la invocación de las causales de nulidad que prevé la legislación comicial y posterior a ello, deberá aportar los medios probatorios con los que cuente y estime necesario, entre otros, a fin de agotar los requisitos previstos en el artículo 311 bis, donde se precisan las Reglas especiales que deberán contener las demandas de los Juicio de Inconformidad. Esto es así, dado que de no colmarse los supuestos que se han enunciado con antelación, carecerá de sustento legal las hipótesis vertidas por los accionantes en sus agravios y se estaría en presencia de meras suposiciones subjetivas de carácter genérico y carente de fundamento jurídico, supuesto en el que se encuentra el agravio en estudio esgrimido por los incoantes, en esa tesitura, resulta ser un agravio carente de eficacia.

 

Por lo que en el apartado del agravio del que se duelen los actores referente a que se haya condicionado el voto, para solicitar la nulidad de la votación recibida en casilla, no basta con pedir la anulación,  sino también es necesario referir de manera específica e individualiza las casillas en donde presuntamente se hayan desarrollado los hechos, todo lo anterior deberá ser satisfecho para que no se vea transgredido el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Así las cosas,  las manifestaciones vertidas por los actores en sus escritos de demanda devienen INFUDANOS 

 

V. En ese mismo orden de ideas, los actores sostienen que se suscitó un incidente siendo las 2:00 pm, ya que se presentaron los señores Eduardo Aguilar Castillo y Juan Martínez Sánchez candidato a sexto regidor se dirigieron a la casilla con el señor Pedro López, Representante de Casilla del Partido Acción Nacional, lo agredieron física y verbalmente amedrentándolo a que abandonara la casilla, por tales circunstancias, es pertinente estipular que si bien es cierto, los actores manifiestan la presunción de hechos catalogados de ilegales en una casilla e invocan la vulneración de lo previsto en el artículo 298 fracción VIII de la Ley Comicial, también lo es, que el actor omite especificar a qué casilla se vinculan los hechos presuntamente ilegales, lo que contraviene  el precepto legal que regula el trámite y sustanciación de los Medios de Impugnación,  por lo que esta autoridad estima  infundado el agravio pretendido por los incoantes.

 

VI. Por lo que respecta al agravio manifestado por el actor, donde solicita la revisión de todas y cada una de las 48 casillas y 22 secciones, esto en virtud de que, los votos del Partido Verde Ecologista de México se están sumando de forma indebida al Partido Revolucionario Institucional, y con dicho partido para la elección municipal no cuenta con alianza ni candidatura común, pidiendo además la revisión de todos y cada uno de los votos que estén a favor del Partido Verde Ecologista  y no le sean sumados al Partido Revolucionario Institucional.

 

Al respecto, este Tribunal de manera primigenia, fijará postura en el sentido de que, el Partido Revolucionario Institucional para este proceso electoral, si participó  con candidatura común en el municipio de Villa de Allende, México; de lo que se colige que este hecho es notoriamente falto de veracidad, dado lo  publicado en el periódico oficial de la entidad, Gaceta de Gobierno de fecha once de mayo de 2009, bajo el número 83, en su foja 207, que refiere  las candidaturas comunes celebradas por el Partido Revolucionario Institucional, con los Partidos Políticos Verde Ecologista de México;  Nueva Alianza; Social Demócrata y Futuro Democrático con validez en los 125 municipios del Estado de México, y es dentro de la misma Entidad donde se ubica el municipio de Villa de Allende, México.

 

Tocante a la aseveración que exponen los incoantes al referir que los votos del Partido Verde Ecologista de México han sido sumados de manera ilegal al Partido Revolucionario Institucional, es conducente estipular que los votos del Partido Verde Ecologista de México no son adicionados al Partido Revolucionario Institucional, sino al candidato que ambos Partidos Políticos postularon  en la modalidad de candidatura común, y dichos votos no tienen el carácter de ilegal ya que encuentra su fundamento legal en el mecanismo de suma de votos de los Partidos Políticos en candidatura común en el artículo 76 del Código Electoral del Estado de México, por lo que se concluye que los votos no tienen el carácter de ilegal y por ende no se está en presencia de irregularidad alguna, por lo que procede  declarar INFUNDADO el agravio en comento.

 

VII.        Finalmente, el agravio del que se quejan los accionantes aduciendo que “…el acta de jornada no se encuentra firmada por los integrantes de la mesa directiva de casilla y por consiguiente de igual forma el escrutinio y cómputo de los votos sufragados no se encuentran firmados por todos los representantes de los partidos políticos…”

 

En primer lugar debe aclarase, a efecto de no considerar que se está valorando un mismo hecho dos veces; que los incoantes en sus escritos de demanda se refieren  en este apartado a Acta de Jornada Electoral, mientras que en el numeral VI del considerando noveno se refieren a Actas de Escrutinio y Cómputo.

 

Dicho lo anterior, esta Autoridad se pronuncia en el tenor siguiente: Si bien es cierto que la vía correcta para solicitar la nulidad de una votación recibida en una casilla es el Juicio de Inconformidad, también lo es que, se debe identificar en forma individual y relacionar los hechos con la causal que se invoque en cada casilla, puesto que todo lo mencionado con antelación resultan ser elementos sine qua non para la procedencia del Juicio de Inconformidad; al respecto el agravio en comento carece de dichos elementos, por lo que sólo se califica como mera manifestación genérica y dogmática carente de sustento jurídico, dado que no refiere en qué el Acta de Jornada sucedieron la irregularidad aducida.

 

DÉCIMO PRIMERO. AGRAVIO RELATIVO A LA REPETICIÓN DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS recibidos en las 48 casillas instalas en el Municipio de Villa de Allende, México. De la lectura integral de los medios de impugnación que se resuelven, se lee que los actores refieren lo siguiente:

 

[…]

POR LO QUE SOLICITO A ESTE CONSEJO SE NULIFIQUEN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LAS 48 CASILLAS ELECTORALES, DISTRIBUIDAS A LO LARGO Y ANCHO DEL MUNICIPIO DE VILLA DE ALLENDE, ESTADO DE MEXICO, PARA LO CUAL SOLICITO DE IGUAL FORMA SE HAGA UNA REVISIÓN ESPECIFICA RESPECTO DE LAS BOLETAS QUE SE CONTARON COMO VOTOS NULOS, DANDO QUE POR VOZ DE LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO QUE REPRESENTO MÚLTIPLES VOTOS SE CONSIDERARON NULOS Y SON FAVORABLES AL MISMO.

 

A).- SOLICITO SE EXAMINEN LOS PAQUETES ELECTORALES, YA QUE ALGUNOS TIENEN MUESTRAS DE ALTERACIÓN.

 

B).- SE ABRAN LOS PAQUETES QUE APAREZCAN SIN ALTERACIÓN, SIGUIENDO EL ORDEN NUMÉRICO DE LAS CASILLAS Y SE TOME NOTA DE LOS RESULTADOS QUE CONSTEN EN LAS ACTA FINALES DE ESCRUTINIO CONTENIDAS EN LOS PAQUETES, ADEMÁS DE QUE EXISTE OBJECIÓN FUNDADA CONTRA LAS CONSTANCIAS DE ESAS ACTAS Y POR CONSIGUIENTE SOLICITO SE REPITA EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA ELECCIÓN DE LAS 48 CASILLAS CORRESPONDIENTES A 22 SECCIONES ELECTORALES EN VILA DE ALLENDE, ESTADO DE MÉXICO.

 

C).- EN LA VÍA Y FORMA IMPUGNO TODAS LAS 48 CASILLAS, DEBIDO A QUE EXISTEN DIVERSAS IRREGULARIDADES RELATIVAS A LOS VOTOS COMPUTADOS, EN EL ESCRUTINIO …

 

D).- POR LO QUE SE SOLICITA DE ESTE CONSEJO SE PROCEDA A LA APERTURA DE TODOS LOS PAQUETES DE LAS 48 CASILLAS, Y SE COTEJEN TANTO LAS ACTAS FINALES DE ESCRUTINIO  Y COMPUTO, YA QUE LAS MISMAS NO COICIDEN CON LAS QUE OBRAN EN PODER DEL CONSEJO Y CON LAS COPIAS POR LO QUE ES NECESARIO COMPUTAR LOS RESULTADOS Y ADEMÁS SE BUSCA REVISAR QUE ALGUNOS VOTOS QUE FUERON INDEBIDAMENTE CONSIDERADOS COMO NULOS ME SEAN TOMADOS EN CONSIDERACIÓN Y SE ADICIONE AL RESULTADO OBTENIDO POR EL PARTIDO QUE REPRESENTO.

 

POR CUANTO HACE AL NUMERO DE VOTOS NULOS EN LAS CASILLAS UBICADAS EN LAS COMUNIDADES DE LOMA DE JUÁREZ, EN LAS SECCIOENS 5684 BÁSICA, 5684 CONTIGUA 1, 5703 BÁSICA, 5703 CONTIGUA 1, 5703 CONTIGUA 2, 5703 CONTIGUA 3 DE LAS CUALES, ES IMPORTANTE MANIFESTAR A ESTA AUTORIDAD QUE EL NUMERO DE VOTOS NULOS ES MAYOR A LA DIFERENCIA DE VOTOS QUE EXISTEN ENTRE UN PARTIDO Y OTRO.

 

POR LO QUE CONCIERNE A LAS SECCIONES 5689 BÁSICA, 5689 CONTIGUA 1, QUE SE UBICAN EN LA COMUNIDAD DE LOS BERROS LAS MISMAS PRESENTAN DIVERSAS IRREGULARIDADES, DADO QUE EXISTEN DIVERSOS VOTOS NULOS, LOS CUALES SE DESCUENTAN AL PARTIDO QUE REPRESENTO DE FORMA ILEGAL, POR LO QUE SOLICITO LA REVISIÓN Y APERTURA DE PAQUETES PARA QUE SE REVISEN LOS VOTOS NULOS, Y SE COTEJE CON EL ACTA, YA QUE NO EXISTE CONCORDANCIA CON LAS ACTAS QUE SE LEVANTARON EN DICHAS CASILLAS.

[…]

A).- SE VIOLAN POR EL CONSEJO ELECTORAL DE VILLA DE ALLENDE, ESTADO DE MÉXICO, LO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 269, 270, 271, 272 Y 273 DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO, YA QUE DEBE DE REVISAR TODOS Y CADA UNO DE LOS PAQUETES ELECTORALES, ASÍ COMO TAMBIÉN EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LAS ACTAS, PUESTO QUE EXISTE CONTRADICCIÓN EN EL CONTEO Y COMPUTO DE LAS 48 CASILLAS EN LAS 22 SECCIONES ELECTORALES PARA EL MUNICIIO DE VILLA DE ALLENDE, ESTADO DE MÉXICO.

 

De la transcripción anterior, se advierte que las partes inconformes solicitan por un lado, la nulidad de las actas de escrutinio y cómputo de las 48 casillas instaladas el día de la jornada electoral en el Municipio de Villa de Allende, México; pero al mismo tiempo solicitan que este Órgano jurisdiccional realice una revisión de los votos que se calificaron como nulos, toda vez que a su decir, varios de ellos eran favorables a los partidos actores.

 

Asimismo, piden que se examinen los paquetes electorales, por tener muestras de alteración, y que también se abran los paquetes que aparezcan sin alteración y se tome nota de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los mismos, repitiéndose el escrutinio y cómputo de ellas.

 

También indican los enjuiciantes que el número de votos nulos es mayor a la diferencia de votos que existen entre un partido y otro; asimismo que dichos votos nulos se descuentan al partido que representan, por lo que solicitan la revisión y apertura de paquetes para que sean revisados.

 

Este Tribunal estima que los agravios aducidos por los actores están encaminados a solicitar la repetición del escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas instaladas en el Municipio de Villa de Allende, México, a efecto de advertir las supuestas irregularidades en los votos computados, y determinar si los votos nulos fueron calificados correctamente.

 

Al respecto es imperativo establecer que la apertura de paquetes electorales que tenga como finalidad la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, debe ser una diligencia excepcional cuando se actualice alguno de los casos expresamente previstos en la ley, ello en virtud de que sólo así se garantiza uno de los principios básicos en que se sustenta el sistema democrático del país, relativo a que deben ser los propios ciudadanos quienes reciban y cuenten los votos de una elección que tiende a garantizar a los mismos, la celebración de elecciones libres, ciertas y trasparentes.

 

Con relación a lo anterior, el Código Electoral Estatal establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones; se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, que conforme con el artículo 230 del Código en mención, se lleva a cabo bajo las reglas siguientes:

 

I.                El Secretario de la Mesa Directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contiene;

 

II.              El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;

 

III.            El Presidente de la Mesa Directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

 

IV.           El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

 

V.             Los dos escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:

 

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones y en su caso de cada uno de los candidatos, fórmulas o planillas comunes; y

 

b) El número de votos que sean nulos;

 

VI.           El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, mismos que, una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

 

Consecutivamente a lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 232, 234 y 238 del Código comicial, se deben realizar dentro del procedimiento de escrutinio y cómputo las siguientes acciones:

 

a)             En el caso de que se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva;

 

b)             Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla;

 

c)              Finalmente, el presidente de la Mesa Directiva de Casilla, fijará aviso en lugar visible del exterior de la misma con los resultados de la elección o, en su caso, de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el Presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

 

 

Como se observa, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve robustecido con la coincidencia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

 

Es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo que corresponda efectúe el cómputo respectivo, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

 

Al respecto, los artículos 254 y 270 del Código Electoral prevén para cada caso de la elección a que se refieren, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

 

Así, el segundo de los artículos citados, prevé el procedimiento a cargo de los consejos municipales para llevar a cabo el cómputo de la votación de la elección de miembros de ayuntamientos, al tenor siguiente:

 

“Artículo 270.- Iniciada la sesión en ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de miembros de ayuntamientos, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:

I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración;

II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los expedientes.

El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas.

Se considerará objeción fundada en los siguientes casos:

a) Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo.

1. No coincidan o sean ilegibles;

2. El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla;

3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación;

4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.

b) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo.

c) Que existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas, que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

III. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Municipal extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Municipal. Los paquetes con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;

IV. Anotará los resultados de cada una de las casillas en la forma establecida para ese fin, dejando constancia en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, de igual manera se anotarán, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de las mismas;

V. Abrirá a continuación, los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva. Los resultados de esta operación se sumarán a los obtenidos previamente;

VI. Si de la sumatoria se establece que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora de la elección en el municipio y la que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló a la segunda de las planillas antes señaladas, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, en todo caso se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló a la segunda de las planillas antes señaladas, y exista indicio de que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partidos con las que obran en poder del Consejo.

También deberá realizarse un nuevo recuento, cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos que aún cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio.

Conforme a lo establecido en los tres párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que sea concluido antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Municipal dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo General del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales.

VII. El cómputo municipal de la elección de ayuntamientos es la suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones anteriores y el resultado se hará constar en el acta de cómputo municipal correspondiente, con las copias necesarias, haciendo constar en ellas las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hubieren presentado y los resultados de la elección;

VIII. Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Consejo Municipal Electoral, el Presidente extenderá constancias de mayoría, de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo General, a la planilla que haya obtenido mayoría de votos en la elección;

IX. A continuación se procederá a realizar la asignación de regidores y, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, que se integrarán a los ayuntamientos y hará entrega de las constancias de asignación correspondientes;

X. De lo acontecido en la sesión, levantará acta circunstanciada de cómputo municipal, haciendo constar en ella todas las operaciones realizadas, los resultados de los cómputos y las objeciones o protestas que se hayan presentado. Copia de esta acta se entregará a cada uno de los integrantes del Consejo; y

XI. Formará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casillas, la que resulte del cómputo municipal y los medios de impugnación presentados.

 

 

De lo anterior se observa el procedimiento que lleva a cabo la autoridad administrativa electoral, para realizar el cómputo de la elección de ayuntamientos, el que incluye apertura de paquetes electorales a fin de que se realice un nuevo escrutinio y cómputo, pero exclusivamente bajo los supuestos antes precisados; estableciéndose una especie de verificación de la actuación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla respecto al escrutinio y cómputo que realizaron el día de la jornada electoral, llevada a cabo en la sesión de cómputo aludida, en la que los partidos políticos tienen intervención, pues el artículo 122 fracción III del Código Electoral, establece que los partidos políticos forman parte en la integración de los Consejos Municipales, con derecho a participar en las sesiones pero sin intervenir en la toma de decisiones.

 

Por lo que ante una omisión de la propia autoridad que no lo hubiere advertido oficiosamente, tienen el deber de hacer notar al órgano administrativo electoral la existencia de presuntas irregularidades o discrepancias que afecten de manera determinante la certeza de la votación que ellos mismos hubieren advertido, al contar oportunamente con las actas que se generen con motivo de una elección, derecho reconocido en el artículo 237 del Código de la materia; lo anterior a fin de que, por una parte impedir que opere en su perjuicio el principio de definitividad de los actos electorales, y por otra, de prevenir la actualización de una posible causa de nulidad de votación prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral, al permitir que la autoridad electoral de manera inmediata esté en posibilidad de determinar la pertinencia de realizar un nuevo cómputo para dar certeza al resultado de la votación.

 

En conclusión, este Tribunal estima que la pretensión de apertura de paquetes electorales por parte de los actores políticos, sólo procede en los casos de excepción que expresamente establece la ley, de tal suerte que, una apertura indiscriminada de paquetes electorales con el objeto de realizar nuevos cómputos, podría interferir con una oportuna y adecuada impartición de la justicia electoral.

 

Con relación a ello, el artículo 316 en sus párrafos del sexto al décimo del Código de la materia, establecen la potestad de este órgano jurisdiccional para realizar recuento de votos, enunciando las circunstancias únicas por las cuales esta diligencia puede llevarse a cabo, siendo las siguientes:

 

a)             Que la realización de esa diligencia no le impida al Tribunal Electoral resolver dentro de los plazos establecidos en el Código Electoral;

 

b)             Que exista petición fundada y motivada de la parte actora;

 

c)             Que del análisis a los hechos y agravios que se hagan valer se advierta que habiendo sido solicitado el recuento en tiempo y forma ante el órgano responsable, éste se hubiese negado indebidamente a su realización; y

 

d)             En ningún caso procederá el recuento de votos de casillas en las que el órgano responsable hubiere realizado ese ejercicio.

 

Con la única salvedad en los casos en que, de las actuaciones jurisdiccionales, se advierta la imperiosa e ineludible necesidad de realizar un nuevo cómputo en salvaguarda de los principios fundamentales de la elección de legalidad, transparencia y certeza que deben imperar en todo proceso electoral.

 

En el caso a estudio, para determinar si este órgano jurisdiccional puede repetir el escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas instaladas en el municipio citado, incluidas desde luego aquellas que en particular citan los actores en los hechos de su demanda correspondientes a las mesas receptoras del voto: 5684B, 5684C1, 5703B, 5703C1, 5703C2, 5703C3, 5689B y 5689C1, se analiza el cumplimiento de las condicionantes señaladas en los incisos anteriores para determinar si se acoge sus pretensiones.

 

De esta manera, por cuanto hace a la circunstancia señalada en el inciso a), este Tribunal Electoral del Estado de México, sí puede realizar la diligencia mencionada, pues su ejecución no impide resolver los presentes juicios de inconformidad dentro de los plazos establecidos en el Código Electoral, toda vez que si bien en el Municipio de Villa de Allende, México, para este proceso electoral se instalaron un total de 48 casillas según se observa de las Actas de: Sesión Permanente de la Jornada Electoral, del cinco de julio del año en curso, y Circunstanciada del Cómputo Municipal, de fecha ocho de julio de este año, ambas del Consejo Municipal Electoral de Villa de Allende, México, agregadas en copia certificada a los autos, mismas que conforme a lo dispuesto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I incisos a) y b) y 328 párrafo segundo del Código comicial, son consideradas como documentales públicas con pleno valor probatorio, pues en autos no consta documento alguno que controvierta su contenido; de resultar procedente la diligencia de recuento de votos solicitada, este Tribunal discrecionalmente puede efectuarla en el consejo municipal y además designando el personal suficiente para el desahogo de la misma.

 

Con relación al requisito indicado en el inciso b) anterior, relativo a que exista petición fundada y motivada de la parte actora para llevar a cabo la diligencia en comento, este órgano jurisdiccional estima que si bien los actores no expresan los preceptos legales en que fundan sus hechos y peticiones, se debe tomar en consideración el artículo 334 del Código Electoral, relativo a la suplencia de los preceptos jurídicos presuntamente violados cuando se omita señalarlos o se mencionen de manera equivocada, aplicando los que debieron ser invocados.

 

En consecuencia, se hace la suplencia respecto del derecho invocado para solicitar la diligencia de repetición de escrutinio y cómputo de las casillas referidas, tomando en cuenta los preceptos normativos que resulten aplicables para ello; asimismo se considera que los enjuiciantes sí expresan a este Tribunal las razones por las cuales solicitan se lleve a cabo la diligencia en comento, pues en sus hechos refieren: “… revisión especifica respecto de las boletas que se contaron como votos nulos… múltiples votos se consideraron nulos y son favorables al mismo… existe objeción fundada contra las constancias de esas actas… existen diversas irregularidades relativas a los votos computados en el escrutinio… se busca revisar que algunos votos que fueron indebidamente considerados como nulos me sean tomados en consideración… el número de votos nulos en las casillas  5684 Básica, 5684 Contigua 1, 5703 Básica, 5703 Contigua 1, 5703 Contigua 2, 5703 Contigua 3 es mayor a la diferencia de votos que existen entre un partido y otro… por lo que concierne a las secciones 5689 Básica, 5689 Contigua 1existen diversos votos nulos, los cuales se descuentan al partido que represento de forma ilegalpor lo que solicito la revisión y apertura de paquetes para que se revisen los votos nulos…” De lo cual se colige que esta circunstancia se encuentra colmada.

 

Respecto del inciso c), referente a que del análisis a los hechos y agravios que se hagan valer se advierta que habiendo sido solicitado el recuento en tiempo y forma ante el órgano responsable, éste se hubiese negado indebidamente a su realización; la actualización de esta condición conlleva el cumplimiento de las siguientes circunstancias:

 

A. Que los actores, en la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del Municipio de Villa de Allende, México, celebrada el ocho de julio del año en curso –ello actualiza el extremo del tiempo-, debieron solicitar – extremo de forma-, el recuento ante el órgano responsable;

 

B. Que el recuento solicitado, corresponda al mismo que piden los actores ante el órgano jurisdiccional, y

 

C. Que la autoridad responsable se hubiese negado indebidamente a su realización.

 

Para el análisis de los requisitos anteriores, este Tribunal jurisdiccional toma en consideración los medios de prueba que obran en autos de los  juicios de inconformidad que se resuelven, pues conforme con el principio de adquisición procesal consistente en que las pruebas que obren en autos independientemente de quien las haya presentado, pertenecen al proceso y no a la parte aportante, por lo que pueden beneficiar o perjudicar a cualquiera de los contendientes; de esta manera, copia certificada del Acta Circunstanciada del Cómputo Municipal, del ocho de julio de este año, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Villa de Allende, México, documental pública cuyo valor probatorio fue otorgado en párrafos anteriores; de la lectura integral que se realiza a la misma, se aprecia con claridad que en ninguna parte de su contenido se lee que los representantes de los partidos políticos de los actores, en la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio aludido hayan intervenido solicitando la repetición del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las 48 casillas instaladas, en las que se incluyen desde luego las mesas receptoras del voto 5684B, 5684C1, 5703B, 5703C1, 5703C2, 5703C3, 5689B y 5689C1, y que ahora piden se realice en esta instancia jurisdiccional; así como tampoco se observa que en uso de la voz hayan manifestado alguna objeción fundada para solicitarlo, o que hayan expresado que el número de votos nulos era mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares de votación; pues en la referida acta, en lo que interesa, se lee lo siguiente:

 

CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL NÚMERO 112

CON CABECERA EN VILLA DE ALLENDE

ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

 

En Villa de Allende Estado de México, siendo las 08:40 horas del día ocho de julio del año dos mil nueve, en las oficinas que ocupa este consejo municipal no. 112, sito en Calle Hidalgo No. 206, se encuentran reunidos los C.C. Elodia García Garduño y Eulalio Díaz Sánchez, Presidente y Secretario respectivamente del Consejo Municipal Electoral, los C.C. Florisela Gómez Díaz, Ma. Del Carmen Aida Vargas Gómez, Rocío González Gómez, Juan Ramiro Jiménez Álvarez, Anselmo Gilberto Reyes Delgado, Miriam Yedid Valdez Santana, Consejeros Electorales Propietarios y los C. C. Jonathan Gómez Velázquez, Representante Propietario del Partido Acción Nacional, José Francisco Barroso Salazar, representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, José Francisco Hernández Colín Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, Antonio Sáenz Salguero Representante Suplente del Partido Convergencia, Zeferino Everardo García García Representante Suplente del Partido del Trabajo y Héctor Hugo Colín Reyna Representante Propietario del Partido Nueva Alianza, todos ellos integrantes del Consejo Municipal Electoral No. 112 a efecto de llevar a cabo el CÓMPUTO MUNICIPAL de la elección de Ayuntamientos, con fundamento en los artículos 269 y 270 del Código Electoral del Estado de México, se procede a levantar la presente Acta Circunstanciada del Cómputo Municipal a efecto de hacer constar lo siguiente: ----------------------------------------------

-------------------------------------------------HECHOS------------------------

PRIMERO: Que de conformidad con los preceptos legales arriba citados, se procedió a realizar el Cómputo Municipal de Ayuntamientos siendo las 08:20 horas del día 08 de julio del año 2009. -----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO. Que siendo las 08:40 minutos del día en que se actúa se procedió a abrir el área de resguardo en presencia de los integrantes del Consejo Municipal, verificando que los sellos y las firmas estampadas en los pegotes se encontraban sin alteraciones; procediendo con la extracción de los paquetes electorales que contienen el expediente de la elección, examinándolos y haciendo constar que no mostraban ninguna alteración. -----------------------------------------------------------------------

TERCERO. Procediendo en orden numérico de las casillas iniciando con la sección 5682 B y concluyendo con la sección 5703 C3, de las cuales la C. Presidenta extrajo el sobre que contiene el Expediente de la Elección, procediendo a dar lectura al Acta de Escrutinio y Cómputo Original de cada una de las CUARENTA Y OCHO casillas correspondientes al Municipio de Villa de Allende y quedando los resultados de la siguiente manera. --------------------------------------------------------------------------

 

Cuadro de Resultados (Se transcribe)

 

CUARTO. Al término la C Presidenta dio a conocer al consejo el cómputo municipal y procedió a hacer la declaratoria oficial de la validez de la elección.--------------------------------------------------------

QUINTO. Se procedió a publicar los resultados en el exterior de estas oficinas de consejo municipal. ------------------------------------

 

Firmas (Se transcriben)

 

Así también, obra agregado en autos del expediente JI-003/2009, a fojas 212-224 copia certificada del Acta de Sesión Ininterrumpida de Cómputo Municipal, celebrada el ocho de julio del presente año, del Consejo Municipal Electoral No. 112 con cabecera en Villa de Allende, México, documental que en términos de los artículos 326 fracción I, 327 fracción I incisos a) y b) y 328 párrafo segundo del Código Electoral, es considerada como pública con valor probatorio pleno, pues en autos no consta documento alguno que controvierta la veracidad y autenticidad de su contenido; de la lectura cuidadosa que se realiza de esta documental, se observa que al igual que el acta anterior, se refiere al cómputo de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Villa de Allende, México; pero en esta acta se especifican las actividades desarrolladas por la autoridad responsable el día del cómputo con relación al orden del día programado; en lo sustancial se lee lo siguiente:

 

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

ACTA DE SESIÓN ININTERRUMPIDA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

DEL 08 DE JULIO, DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL NO. 112 CON CABECERA EN VILLA DE ALLENDE MÉXICO

 

EN EL MUNICIPIO DE VILLA DE ALLENDE, ESTADO DE MÉXICO, SIENDO LAS 08:20 HORAS DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE REUNIDOS EN EL LOCAL QUE OCUPA ESTE CONSEJO MUNICIPAL, SITO EN LA CALLE HIDALGO NÚMERO 206 DE LA PROPIA LOCALIDAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 124 Y 126 FRACCIÓN I DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, LOS C. C. ELODIA GARCÍA GARDUÑO Y EULALIO DÍAZ SÁNCHEZ EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE Y SECRETARIO RESPECTIVAMENTE; LOS CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS: … ASÍ COM LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS; CC. JONATHAN GÓMEZ VELÁZQUEZ REPRESENTANTES PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; JOSÉ FRANCISCO BARROSO SALAZAR REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ COLIN REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y HÉCTOR HUGO COLIN REYNA, REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA, DE ÉSTE ÓRGANO ELECTORAL RESPECTIVAMENTE, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO EN SUS ARTÍCULOS 269, 270, 271, 273, FRACCIONES III Y IV, 276, 278 Y 279.-------------------

[…]

EL C. SECRETARIO PROCEDE A PASAR LISTA DE ASISTENTES E INFORMA A LA C. PRESIDENTA, QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 124 PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, … SE CUENTA CON LA ASISTENCIA DE 6 CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS, 3 REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO PROPIETARIOS Y 1 REPRESENTANTE DE PARTIDO POLÍTICO SUPLENTE Y EL DE LA VOZ; POR LO QUE SE HACE DE SU CONOCIMIENTO LA EXISTENCIA DE QUÓRUM LEGAL PARA CONTINUAR CON EL DESARROLLO DE LA SESIÓN.-------------------------------------------------------------------------------------------------

LA C. PRESIDENTA DWEL CONSEJO INDICA AL C. SECRETARIO DAR LECTURA AL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA--------------------------------------------------------------

[…]

---------------------------------------ORDEN DEL DÍA-----------------------

1. LISTA DE PRESENTES Y DECLARACIÓN DEL QUÓRUM.---

2. LECTURA Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA.-------------

3. DECLARATORIA DE LA SESIÓN ININTERRUMPIDA DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS.------------

4. PRESENTACION DEL PROCEDIMIENTO DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS.---------------------------

5. COMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS.-----------------------------------------------------------

6. DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN, POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL.----------------------------------

7. ENTREGA DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELATIVA.----

8. PRESENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES Y EN SU CASO, SÍNDICOS, POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.------------------------------------------------------------

9. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES Y, EN SU CASO, SÍNDICOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.-------------------------------------------------------------

10 ENTREGA DE CONSTANCIAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.-------------------------------------------------------------

11. CLAUSURA DE LA SESION.------------------------------------------

[…]

EN CUMPLIMIENTO AL PUNTO NÚMERO CUATRO DEL ORDEN DEL DIA CORRESPONDIENTE A LA PRESENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS. EN USO DE LA PALABRA EL C. SECRETARIO PROCEDE A DAR LECTURA AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 270 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.------------------------------------------------------------------------------------------------

SEÑORAS Y SEÑORES INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 270 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA REALIZAR EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, SE REALIZARÁN LAS SIGUIENTES OPERACIONES.-------------------------------------------

ARTÍCULO 270. INICIADA LA SESIÓN EN NINGÚN CASO SE PODRÁ INTERRUMPIR U OBSTACULIZAR LA REALIZACIÓN DE LOS CÓMPUTOS. EL CONSEJO PROCEDERÁ A HACER EL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS, PRACTICANDO SUCESIVAMENTE LAS SIGUIENTES OPERACIONES: -----------------------------------------------------------------------------------------------

I. EXAMINARÁ LOS PAQUETES ELECTORALES, SEPARANDO LOS QUE TENGAN MUESTRAS DE ALTERACIÓN; ----------------------------------------------------------------

II. ABRIRÁ LOS PAQUETES QUE APAREZCAN SIN ALTERACIÓN, SIGUIENDO EL ORDEN NUMÉRICO DE LAS CASILLAS Y TOMARÁ NOTA DE LOS RESULTADOS QUE CONSTEN EN LAS ACTAS FINALES DE ESCRUTINIO CONTENIDAS EN LOS EXPEDIENTESEL CONSEJO MUNICIPAL DEBERÁ REALIZAR NUEVAMENTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAVOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA CUANDO EXISTAN OBJECIONES FUNDADAS.--------------------------------------------------------------------

III. DURANTE LA APERTURA DE PAQUETES ELECTORALES CONFORME A LO SEÑALADO EN LOS INCISOS ANTERIORES, EL PRESIDENTE O EL SECRETARIO DEL CONSEJO MUNICIPAL EXTRAERÁ: LOS ESCRITOS DE PROTESTA, SI LOS HUBIERE; LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE; LA RELACIÓN DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y NO APARECEN EN LA LISTA NOMINAL, ASÍ COMO LAS HOJAS DE INCIDENTES Y LA DEMÁS DOCUMENTACIÓN QUE DETERMINE EL CONSEJO GENERAL EN ACUERDO PREVIO A LA JORNADA ELECTORAL DE LA DOCUMENTACIÓN ASÍ OBTENIDA, SE DARÁ CUENTA AL CONSEJO MUNICIPAL . LOS PAQUETES CON DICHA DOCUMENTACIÓN QUEDARÁN BAJO RESGUARDO DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO PARA ATENDER LOS REQUERIMIENTOS QUE LLEGARE A PRESENTAR EL TRIBUNAL ELECTORAL U OTROS ÓRGANOS DEL INSTITUTO,----------------------------------------------

IV. ANOTARÁ LOS RESULTADOS DE CADA UNA DE LAS CASILLAS EN LA FORMA ESTABLECIDA PARA ESE FIN, DEJANDO CONSTANCIA EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL, DE IGUAL MANERA SE ANOTARÁN, RESPECTO DE CADA CASILLA, LAS OBJECIONES RELATIVAS A VOTOS COMPUTADOS O A VOTOS NO COMPUTADOS EN EL ESCRUTINIO, ASÍ COMO AQUÉLLAS QUE SE REFIERAN A IRREGULARIDADES E INCIDENTES EN EL FUNCIONAMIENTO DE LAS MISMAS;-----

V. ABRIRÁ A CONTINUACIÓN, LOS PAQUETES CON MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SE REALIZARÁN, SEGÚN SEA EL CASO, LAS OPERACIONES SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, HACIÉNDOSE CONSTAR LO PROCEDENTE EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA RESPECTIVA. LOS RESULTADOS DE ESTA OPERACIÓN SE SUMARÁN A LOS OBTENIDOS PREVIAMENTE;-------------------

VI. SI DE LA SUMATORIA SE ESTABLECE QUE LA DIFERENCIA ENTRE LA PLANILLA PRESUNTAMENTE GANADORA DE LA ELECCIÓN EN EL MUNICIPIO Y LA QUE HAYA OBTENIDO EL SEGUNDO LUGAR EN VOTACIÓN ES IGUAL O MENOR A UN PUNTO PORCENTUAL DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA EN EL MUNICIPIO, Y EXISTE LA PETICIÓN EXPRESA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO QUE POSTULÓ A LA SEGUNDA DE LAS PLANILLAS ANTES SEÑALADAS, EL CONSEJO MUNICIPAL DEBERÁ PROCEDER A REALIZAR EL RECUENTO DE VOTOS EN LA TOTALIDAD DE LAS CASILLAS, EN TODO CASO SE EXCLUIRÁN DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR LAS CASILLAS QUE YA HUBIESEN SIDO OBJETO DE RECUENTO.--------------------------------------------------------------------

CUANDO AL INICIO DE LA SESIÓN EXISTA PETICIÓN EXPRESA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO QUE POSTULÓ A LA SEGUNDA DE LAS PLANILLAS ANTES SEÑALADAS, Y EXISTA INDICIO DE QUE LA DIFERENCIA ENTRE LA PLANILLA PRESUNTAMENTE GANADORA  LA UBICADA EN SEGUNDO LUGAR ES IGUAL O MENOR A UN PUNTO PORCENTUAL DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA EN EL MUNICIPIO, EL CONSEJO MUNICIPAL DEBERÁ REALIZAR EL RECUENTO DE VOTOS EN LA TOTALIDAD DE LAS CASILLAS, PARA ESTOS EFECTOS SE CONSIDERARÁ INDICIO SUFICIENTE LA PRESENTACIÓN, ANTE EL CONSEJO DE LA SUMATORIA DE RESULTADOS POR PARTIDO CONSIGNADOS EN LA COPIA DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA DE TODO EL MUNICIPIO, APOYADAS EN LA COINCIDENCIA DE TODAS LAS ACTAS EN PODER DE LOS PARTIDOS CON LAS QUE OBRAN EN PODER DEL CONSEJO.------------------------------------

TAMBIÉN DEBERÁ REALIZARSE UN NUEVO RECUENTO, CUANDO LA SOLICITUD PROVENGA DE ALGUNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE AÚN CUANDO NO HUBIESE OBTENIDO EL SGUNDO LUGAR EN LOS RESULTADOS, LA DIFERENCIA ENTRE SU VOTACIÓN Y LA DEL PRESUNTO GANADOR SEA IGUAL O MENOR A UN PUNTO PORCENTUAL DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA EN EL MUNICIPIO.---------------------------------------------------------------------

CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS TRES PÁRRAFOS INMEDIATOS ANTERIORES, PARA REALIZAR EL RECUENTO TOTAL DE VOTOS, EL CONSEJO MUNICIPAL DISPONDRÁ LO NECESARIO PARA QUE SEA CONCLUIDO ANTES DEL DOMINGO SIGUIENTE AL DE LA JORNADA ELECTORAL. PARA TALES EFECTOS, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DARÁ AVISO INMEDIATO AL SECRETARIO EJECUTIVO GENERAL DEL INSTITUTO; ORDENARÁ LA CREACIÓN DE GRUPOS DE TRABAJO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENDRÁN DERECHO A NOMBRAR A UN REPRESENTANTE EN CADA GRUPO, CON SU RESPECTIVO SUPLENTE.-------------------------------------------------

QUIEN PRESIDA CADA GRUPO LEVANTARÁ UN ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE CONSIGNARÁ EL RESULTADO DEL RECUENTO DE CADA CASILLA Y EL RESULTADO FINAL QUE ARROJE LA SUMA DE VOTOS POR CADA PARTIDO Y CANDIDATO.---

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO REALIZARÁ EN SESIÓN PLENARIA LA SUMA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CADA GRUPO DE TRABAJO Y ASENTARÁ EL RESULTADO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE.----------------

LOS ERRORES CONTENIDOS EN LAS ACTAS ORIGINALES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA QUE SEAN CORREGIDOS POR LOS CONSEJOS MUNICIPALES SIGUIENDO EL PROCEDMIENTO ESTABLECIDO EN ESTE ARTÍCULO, NO PODRÁN INVOCARSE COMO CAUSA DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL.------------------------------------------

EN NINGÚN CASO PODRÁ SOLICITARSE AL TRIBUNAL QUE REALICE RECUENTO DE VOTOS RESPECTO DE LAS CASILLAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE DICHO PROCEDIMIENTO EN LOS CONSEJOS MUNICIPALES.---------

VII. EL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS ESE LA SUMA DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS CONFORME A LAS FRACCIONES ANTERIORES Y EL RESULTADO SE HARÁ CONSTAR EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL CORRESPONDIENTE, CON LAS COPIAS NECESARIAS, HACIENDO CONSTAR EN ELLAS LAS OPERACIONES PRACTICADAS, LAS OBJECIONES O PROTESTAS QUE SE HUBIEREN PRESENTADO Y LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN;--------

VIII. TERMINADO EL CÓMPUTO Y DECLARADA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN POR PARTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, EL PRESIDENTE EXTENDERÁ CONSTANCIA DE MAYORÍA, DE ACUERDO CON EL MODELO APROBADO POR EL CONSEJO GENERAL, A LA PLANILLA QUE HAYA OBTENIDO MAYORÍA DE VOTOS EN LA ELECCION;------------

SIENDO LAS 09 HORAS CON 14 MINUTOS SE INCORPORO A LA SESIÓN EL C. ZEFERINO EVERARDO GARCÍA GARCÍA REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO. A LAS 09 HORAS CON 39 MINUTOS SE RETIRO LA C. MIRIAM YEDID VALDEZ SANTANA CONSEJERA ELECTORAL PROPIETARIA, QUEDANDO EN SU LUGAR LA C. GUILLERMINA DÍAZ COLIN CONSEJERA ELECTORAL SUPLENTE Y A LAS 10 HORAS CON 30 MINUTOS SE INCORPORO NUEVAMENTE LA C. MIRIAM YEDID VALDEZ SANTANA CONSEJERA ELECTORAL PROPIETARIA.------------

CONTINUANDO CON EL ORDEN DEL DIA, EN RELACIÓN AL PUNTO NUMERO CINCO, QUE CORRESPONDE AL COMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS. EN USO DE LA PALABRA LA C. PRESIDENTA SOLICITA AL C. SECRETARIO PROCEDA A INICIAR EL COMPUTO.-----------------------------------------------------

CONTINUANDO CON EL ORDEN DEL DÍA, EN RELACIÓN AL PUNTO NÚMERO SEIS QUE CORRESPONDE A LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN, POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL. EN USO DE LA PALABRA LA C. PRESIDENTA SE DIRIGE A LOS PRESENTES: SEÑORAS Y SEÑORES INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 126 FRACCIÓN V Y 270 FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, ENSEGUIDA SE PROCEDERÁ A EMITIR LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DE MAYORÍA RELATIVA.--------------------------------------------------------

[…]

HABIÉNDOSE AGOTADO Y DESAHOGADO LOS PUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA, SE PROCEDE A CLAUSURAR LA SESIÓN ININTERRUMPIDA DE COMPUTO MUNICIPAL DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE VILLA DE ALLENDE, SIENDO LAS QUINCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL DIA OCHO DE JULIO DEL PRESENTE, FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON.-------------------------------------------------------------

 

(Firmas)

 

De esta transcripción, se lee en primer lugar, que los representantes de los partidos políticos actores estuvieron presentes el día en que se llevó a cabo el cómputo de la elección del ayuntamiento del municipio referido, e incluso el representante del Partido de la Revolución Democrática, es la misma persona que promueve los juicios de inconformidad identificados con las claves JI-001/2009 y JI-002/2009, por lo que estuvo desde el inicio de la sesión hasta su conclusión, pues también se observa en el apartado destinado a las firmas que estampo la que a su persona corresponde, y si bien, aunque en dicha sesión estuvo presente el representante propietario del Partido Acción Nacional y quien promueve el Juicio de Inconformidad JI-003/2009 es el suplente, ambos representan los intereses del partido actor en ese medio de impugnación; por lo que se enteraron de todos los acuerdos asumidos en la sesión mencionada así como de las actividades y el procedimiento que llevó a cabo la autoridad responsable para realizar el escrutinio y cómputo que ahora cuestionan.

 

En segundo término, se aprecia que la autoridad responsable el día del cómputo municipal, hizo de conocimiento al Consejo el procedimiento bajo el cual realizaría el cómputo de la elección, pues se leyó el fundamento legal que lo desarrolla, por lo que en todo momento los representantes de los partidos políticos tuvieron expedito su derecho para solicitarle a la responsable la realización nuevamente del escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas, asimismo en el momento del cómputo referido estaban en aptitud de pedir que se valoraran los paquetes electorales que según su dicho mostraban alteración, así como pedir la revisión específica respecto de los votos que a su decir se escrutaron y computaron como nulos, pues el procedimiento para el cómputo de la elección que se realizó por la responsable -de actualizarse los supuestos previstos en el artículo 270 del Código Electoral- lo permitía; lo que no aconteció, toda vez que de dicho medio de prueba se advierte el silencio que guardaron los representantes de los partidos actores durante el multicitado procedimiento.

 

Se debe tener en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos tiene una doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar la repetición del escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las 48 casillas que ahora cuestionan, al momento de analizar las acta de escrutinio y cómputo de las casillas respectivas.

 

De tal manera, está demostrado en autos que los partidos actores en la sesión de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Villa de Allende, México, celebrada el ocho de julio del año en curso omitieron solicitar ante el órgano responsable la repetición del escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las 48 casillas, incluidas las mesas receptoras del voto 5684B, 5684C1, 5703B, 5703C1, 5703C2, 5703C3, 5689B y 5689C1, por los motivos que ahora aducen ante esta autoridad jurisdiccional, y mucho menos se aprecia que la responsable se hubiese negado indebidamente a su realización.

 

En atención a lo anterior, se considera que debe privilegiarse la celebración de la elección por los propios ciudadanos, quienes reciben y cuentan los votos recibidos en las casillas que ellos mismos instalan, cuyo principio rector se salvaguarda a través de diversos dispositivos legales de los que se deriva la excepcionalidad de la celebración de nuevos cómputos por parte de la autoridad administrativa electoral o jurisdiccional.

 

Por lo antes razonado, este Tribunal estima que no es procedente acoger las pretensiones de los enjuiciantes, toda vez que el recuento que aquí solicitan no fue pedido en tiempo y forma ante la autoridad responsable, consecuentemente no se actualizan los extremos previstos en el artículo 316 en sus párrafos del sexto al décimo del Código de la materia, por tanto se declaran INFUNDADOS todos los argumentos de agravios esgrimidos por los actores respecto a la repetición del escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las 48 casillas instaladas en el Municipio de Villa de Allende, México, el día de la jornada electoral, incluidas las mesas receptoras del voto 5684B, 5684C1, 5703B, 5703C1, 5703C2, 5703C3, 5689B y 5689C1.

 

DÉCIMO SEGUNDO. AGRAVIO RELATIVO A LA NULIDAD DE ELECCIÓN. Del contenido de los escritos de demandas relativas a los juicios de inconformidad que se resuelven, se advierte que los actores aducen hechos que a su decir generan la nulidad de la elección del ayuntamiento perteneciente al Municipio de Villa de Allende, México, al referir lo siguiente:

[…]

K) (Sic) “MANIFESTANDO QUE DE IGUAL MANERA DE FORMA ILEGAL EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PREVIO A LAS ELECCIONES DEL DÍA 5 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO ENTREGÓ LA CANTIDAD DE 700 TONELADAS DE CEMENTO ASÍ COMO VARILLAS, LÁMINAS Y TINACOS, CONDICIONANDO DE ESTA MANERA EL VOTO A FAVOR DE SU PARTIDO.

L) (Sic) LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE SE ASIGNARON A CADA CASILLA Y SECCIÓN ELECTORAL FUERON CAMBIADOS, ES DECIR LOS FOLIOS QUE SE ENTREGARON A LA SECCIÓN ELECTORAL DE SANTA TERESA NÚMERO 5687 BÁSICA Y 5786 CONTIGUA 1 (SIC) LAS BOLETAS APARECEN EN LAS SECCIONES 5682 BÁSICA Y 5682 CONTIGUA 1, LAS CUALES SE UBICAN EN SAN JOSÉ VILLA DE ALLENDE POR ESTAS CIRCUNSTANCIAS DE IGUAL MANERA SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN, EN ESTA VÍA IMPUGNADA.

[…]

B).- DOS DÍAS ANTES DE LA ELECCIÓN, EN DIVERSAS CASAS DE MATERIALES UBICADAS EN EL MONUMENTO PROPIEDAD DE LOS ÁLVAREZ Y EN LA PARADA DE LOMA DE JUÁREZ DONDE SU UBICA LA CASA DE MATERIALES GOMORA, S.A. DE C.V. ASÍ COMO EN LA CABECERA MUNICIPAL EN LA CALLE DE ACERCAMIENTO NACIONAL, DONDE SE UBICA LA CASA DE MATERIALES TINOCO, ASI MISMO EN LACARRETERA QUE CONDUCE A IXTAPAN DEL ORO, A LA ALTURA DE SAN PABLO MALACATEPEC, DONDE SE UBICA LA CASA HABITIACIÓN DE LA REGIDORA POR EL PRI, EN DICHO MUNICIPIO LILIA CAMACHO CRUZ, DONDE SE DISTRIBUYERON DIVERSAS TONELADAS DE CEMENTO, VARILLA, LAMINAS, TINACOS PROPORCINADOS POR EL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, ENTREGA CON LA CUAL SE CONDICIONO EL VOTO A FAVOR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, FAVORECIÉNDOLE ASÍ LA ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA EN ESTA VÍA Y FORMA.

C).- ADEMAS DE QUE EN LA ELECCION MENCIONADA SE PRESENTARON DIVERSAS IRREGULARIDADES COMO YA MENCIONAMOS LA COMPRA DEL VOTO, LA ENTREGA DE VALES DE MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN…

[…]

40.- ADEMÁS DE QUE TAMBIÉN EL CANDIDATO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL UTILIZO RECURSOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES ILÍCITAS EN FORMA DETERMINANTE PARA QUE EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN LE BENEFICIARA, ESTO ES POR QUE ENTREGO MAS DE 700 TONELADAS DE CEMENTO LAS CUALES FUERON DISTRIBUIDAS A LOE (SIC) ELECTORES DE VILLA DE ALLENDE, COACCIONANDO EL VOTO EN LAS 64 DELEGACIONES DE VILLA DE ALLENDE, CUYA PROCEDENCIA SE DESCONOCE, UTILIZANDO DIVERSAS CASAS DE MATERIALES DE LOS SEÑORES QUE A CONTINUACIÓN SE CITA Y FUERON LAS SIGUIENTES. CASA DE MATERIALES GÓMEZ CUYO PROPIETARIO ES EL SEÑOR ALEJANDRO GÓMEZ, EL CUAL SE UBICA EN LA CALLE DEL LIBRAMIENTO S/N, DE VILLA DE ALLENDE MÉXICO, RUBÉN TINOCO CUYA DENOMINACIÓN ES MATERIALES TINOCO, LO CUAL SE UBICA EN LA CALLE DE ACERCAMIENTO NACIONAL S/N, EN VILLA DE ALLENDE, ASÍ COMO LA CASA DE MATERIALES GOMORA CUYO DUEÑO ES EL SEÑOR RAFAEL GOMORA MALDONADO CUYO DOMICILIO SE UBICA EN LA CARRETERA FEDERAL TOLUCA NOGALES PRECISAMENTE EN EL POBLADO DENOMINADO EL JACAL ASÍ COMO EN LA CASA DE MATERIALES ÁLVAREZ CUYO DUEÑO ES EL SEÑOR GONZALO ÁLVAREZ UBICADA EN LA CARRETERA FEDERAL TOLUCA NOGALES EN EL PARAJE DENOMINADO EL MONUMENTO. ASÍ DE IGUAL FORMA EN LA CASA DEL C BRUNO IRINEO QUIEN ESTA UBICADO EN LA CARRETERA VILLA DE ALLENDE-CASITAS EN LA LOCALIDAD DE SANTA MARÍA DE LAS DELICIAS EN EL KILOMETRO. POR LO QUE DESDE ESTE MOMENTO ME PERMITO ANUNCIAR LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO E INSPECCIÓN OCULAR.

[…]

D).- SE VIOLA EN PERJUICIO DEL PARTIDO QUE REPRESENTO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 230 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, PUESTO QUE EL SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA NO CONTO LAS BOLETAS SOBRANTES Y LAS INUTILIZADAS POR MEDIO DE DOS RAYAS DIAGONALES CON TINTA Y NO LAS GUARDO EN UN SOBRE ESPECIAL QUE QUEDARA CERRADO, Y NO ANOTO EN EL EXTERIOR DEL MISMO EL NUMERO DE BOLETAS QUE CONTIENE, POR LO QUE ES ILEGAL EN TODAS Y CADA UNA DE LAS CASILLAS, Y DICHA ELECCIÓN SE ENCUENTRA CARENTE DE VALIDEZ.

E).- SE VIOLA EN PERJUICIO DEL PARTIDO QUE REPRESENTO LO QUE DISPONE EL ARTICULO 230 EN SUS FRACCIONES II, III, IV Y V, ASI COMO LA LETRA A, B, DE LA FRACCIÓN V Y EL INCISO VI, YA QUE NUNCA SE CONTARON EL NUMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL DE TODAS LAS SECCIONES QUE SE UBICAN EN EL MUNICIPIO DE VILLA DE ALLENDE, ASÍ COMO TAMBIÉN SE OMITIÓ POR PARTE DE LOS ESCRUTADORES MENCIONAR EL VOTO EMITIDO PARA CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ASÍ COMO EL NUMERO DE VOTOS QUE SE CONSIDERARON COMO NULOS, ASÍ DE IGUAL FORMA EL SECRETARIO NO ANOTO EN HOJAS POR SEPARADO LOS RESULTADOS DE CADA UNA DE LAS OPERACIONES SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, MISMOS QUE UNA VEZ VERIFICADOS TRANSCIRBIRIA EN LAS RESPECTIVAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CADA ELECCIÓN, Y COMO NO EXISTE ANTECEDENTE ALGUNO DE LO ANTERIOR DICHAS PERSONAS VIOLAN LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO ANTES REFERIDO, POR LO QUE DICHA ELECCIÓN CARECE DE VALIDEZ, POR LO CUAL SE PIDE LA ANULACIÓN DE DICHA ELECCIÓN, PUES LA MISMA SE ENCUENTRA VICIADA.

F).- SE VIOLA EN PERJUICIO DEL PARTIDO QUE REPRESENTO LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 231 DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO, A QUE NO SE LLEVO A CABO EN TODAS LAS CASILAS LO QUE DISPONE ESTE ARTICULO, RESPECTO DE LA VALIDEZ O NULIDAD DE LOS VOTOS, YA QUE NO SE LLEVARON A CABO LAS REGLAS SIGUIENTES: NO SE CONTO UN VOTO VALIDO POR LA MARCA QUE HIZO EL ELECTOR EN UN SOLO CIRCULO O EN UN CUADRO EN EL QUE SE CONTENIA EL EMBLEMA DE UN PARTIDO POLITICO O COALICIÓN, ADEMÁS DE QUE NO SE CONTO COMO NULO CUALQUIER VOTO EMITIDO EN FORMA DISTINTA A LA SEÑALADA, ADEMÁS DE QUE LOS VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS NO SE ACENTO EN ACTA POR SEPARADO, POR LO CUAL DICHA ELECCIÓN CARECE DE VALIDEZ.

[…]

ADEMÁS DE QUE NO EXISTE UNA RELACIÓN DE INCIDENTES SOLICITADOS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CASILLAS EL DÍA DE LA ELECCIÓN, ASI COMO TAMPOCO SE MENCIONA LA RELACIÓN DE ESECRITOS DE PROTESTA PRESENTADOS POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL TERMINO DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO, POR LO QUE EL RESULTADO DE DICHA ELECCIÓN DEBE NULIFICARSE”.

 

En atención a lo anterior, éste Tribunal Electoral de la entidad considera necesario establecer el marco teórico que circunscribe la nulidad de una elección. En este sentido, con el propósito de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, procedimientos y resultados electorales, el derecho electoral mexicano, ha establecido diversas causas de nulidad como una consecuencia necesaria a la violación de las disposiciones electorales, en el entendido que no toda vulneración a una norma electoral produce los mismos efectos, sino que para determinar el grado de éstos habrá que atender a las consecuencias previstas constitucional o legalmente respecto de los actos irregulares susceptibles de ser anulados.

 

En efecto, pretender que cualquier infracción a la Ley comicial diera lugar a la nulidad de la elección, haría inútil el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva de los ciudadanos en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso al ejercicio del poder público.

 

Toda vez que las elecciones convocan a todos los ciudadanos para realizar, en un solo día y con apego estricto en la ley, diversos actos desde diferentes escenarios, ya como electores, funcionarios de casilla, representantes de partido, observadores electorales, que conllevan a la expresión auténtica y libre de la voluntad ciudadana que habrá de trascender y constituirse en gobierno representativo.

 

Consecuentemente, la nulidad de una elección, se refiere a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, es decir, todos los votos emitidos en el universo de casillas instaladas en una demarcación (considérese municipio, distrito, estado o nación) que haya celebrado elecciones, así como revocar el otorgamiento de las constancias que se otorgaron a los candidatos ganadores.

 

Tomando en cuenta que las elecciones son actos colectivos y complejos, considerados de interés público, su nulidad sólo puede ser declarada, cuando se incumplan normas electorales cuya inobservancia vulnere de manera determinante aspectos esenciales de una elección; de tal forma que sólo debe decretarse cuando se acrediten plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista expresamente en las disposiciones constitucionales y legales aplicables, y siempre que las inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para la subsistencia de la misma, ello tomando en cuenta el principio general de derecho relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur.

 

La nulidad de una elección, tiene como fin garantizar de manera integral que la actuación de los actores políticos se conduzca dentro del marco de la ley, que no interfieran en la expresión libre e igual de la voluntad ciudadana e incluso que los resultados de la elección sean los ajustados a la realidad, por lo que contempla irregularidades que pueden suscitarse desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.

 

Así, los efectos de la nulidad de una elección, son eliminar las impurezas que pudieran revestir la misma, ello a través de la expedición de una convocatoria y la celebración de una nueva elección.

 

En este contexto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el antepenúltimo párrafo del artículo 13, decreta que la ley de la materia debe fijar las causas que pueden originar la nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, asimismo consigna la responsabilidad a este Tribunal Electoral de decretarlas sólo por actualizarse las que expresamente se establezcan en la ley.

 

En cumplimiento a lo anterior, el Legislador mexiquense consideró en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, las causas de nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, por los siguientes casos:

 

I. Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular o los señalados en el Código Electoral;

Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 298 del Código comicial, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda;

Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso;

Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:

Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas en forma determinante para el resultado de la elección, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables;

Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el Código Electoral de manera determinante para el resultado de la elección; y

Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.

Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate; y

I.                                                                                                                                                                                             Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

Del precepto legal referido, es posible distinguir cinco tipos de causas de nulidad de una elección:

 

1.  Por razones de inelegibilidad de un candidato o fórmula de candidatos,

2.  Como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en diversas mesas directivas de casillas o por la no instalación de cierto número de éstas;

3.  Por conductas atribuibles al partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, causal en la cual se establecen tres supuestos específicos;

4.  Por actos atribuidos a servidores públicos que provoquen temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio, y

5.  Cuando se vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

Asimismo, estas causales de nulidad de una elección son factibles de proponerlas en una clasificación de dos apartados:

 

1) Específicas, cuyos extremos jurídicos son determinados y no dan lugar a la discrecionalidad; en este apartado se consideran las causales referidas en las fracciones I, II, III, IV y V de listado correspondiente a esta numeración; y

2) Genérica, con conceptos jurídicos indeterminados, cuya actualización queda al arbitrio del órgano jurisdiccional electoral, entendido como la apreciación circunstancial dentro del parámetro legal, con su respectiva calificación jurídica, la prueba para tomar una decisión y su adecuación al fin perseguido en la norma; en esta clasificación se ubica a la causal prevista en la fracción VI del listado correspondiente a esta numeración.

De ese modo, para que se actualicen las causales de nulidad de elección referidas, es necesario que se colmen a satisfacción sus extremos, los cuales de manera concisa se analizaran en los siguientes párrafos, con la precisión de que en este estudio sólo se contemplará el examen de las causales previstas en las fracciones IV y VI del artículo 299 del Código Electoral, toda vez que son las que guardan relación con las presuntas irregularidades aducidas por los actores en sus respectivos medios de impugnación:

 

A). CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 299 DEL CÓDIGO ELECTORAL.

 

El texto legal de la causal de nulidad es el siguiente:

 

Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

 

I a la III…

 

IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:

 

a) Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas en forma determinante para el resultado de la elección, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables;

 

b) Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el presente Código de manera determinante para el resultado de la elección; y

 

c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.

 

Del primer párrafo del precepto transcrito, se advierte que el legislador mexiquense otorgó atribuciones al Tribunal Electoral del Estado de México para declarar la nulidad de una elección, como la de ayuntamiento en un Municipio, cuando el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas en:

 

Actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en el municipio de que se trate, que actualicen los supuesto descritos en los incisos a), b) y c) de dicho artículo.

 

De esta manera, el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición define la palabra Actividad en la siguiente forma:

 

Actividad. Del vocablo latín activitas, -ātis. Encaminado a la facultad de obrar. Entendido como la diligencia, eficacia; como el conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad.

 

Por otra parte, son actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, tal como lo establece el párrafo segundo del artículo 152 del Código Electoral; dichos actos sólo pueden llevarse a cabo dentro del proceso electoral, una vez que han iniciado las campañas.

 

Por último, jornada electoral, es el periodo de tiempo que constitucional y legalmente se ha establecido para que la ciudadanía ejerza su prerrogativa de votar para elegir de entre los candidatos postulados a los que abran de ocupar un cargo de elección popular.

 

La jornada electoral constituye, la culminación de todo el procedimiento electoral; es el día más trascendente de todo el período que comprenden las elecciones, ya que durante dicha jornada se hace efectiva la representación del pueblo en los órganos del Estado, mediante el ejercicio del derecho de sufragio.

 

El Código comicial indica en su artículo 142 que la etapa de la jornada electoral inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año que corresponda y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales y municipales.

 

En este orden, debe decirse que el precepto que se analiza, tiene por fin regular la conducta o las actividades propias desplegadas en cierto espacio de tiempo por el partido político o coalición que haya ganado la mayoría de votos en una elección, con el objeto de despejar desconfianza en cuanto a que dichas conductas influyan para ganar una elección; las conductas son las siguientes:

 

a) Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas en forma determinante para el resultado de la elección, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables.

 

Los extremos de esta hipótesis de nulidad son los siguientes:

 

1.      Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas; y

2.      Que ello se utilice en forma determinante para el resultado de la elección.

El primer extremo se actualiza si de los medios de prueba se acredita que el partido político o coalición que obtuvo la constancia de mayoría, utilizó recursos, entendiéndose por estos, elementos materiales, económicos o humanos, y que estos provengan de actividades ilícitas; en lo referente a ellas, debe entenderse que una actividad reviste tal característica en la medida que no esté permitida por la ley; de esta suerte la hipótesis en comento, prohíbe el empleo de elementos materiales, económicos o humanos que provengan de actos prohibidos por la ley, por ejemplo hacer uso de dinero proveniente de personas involucradas con el crimen organizado.

 

El segundo de los extremos relativo a que el empleo de dichos recursos sea determinante para el resultado de la elección, se acude a la magnitud de las irregularidades para determinar si por su gravedad existe una afectación sustancial de los resultados, sin que influya al respecto que cuantitativamente no pueda darse un cambio de ganador, debido a que en este aspecto, lo relevante estriba en que esté plenamente determinado que la trasgresión fue de suma trascendencia para desacreditar en forma absoluta el resultado de la elección.

 

Finalmente respecto de este supuesto de nulidad, debe tenerse en cuenta que las irregularidades aducidas deben imputarse al partido que obtuvo las constancias de mayoría en la elección que se impugne.

 

b) Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el Código Electoral de manera determinante para el resultado de la elección.

Los extremos de esta hipótesis normativa son los siguientes:

 

Que el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría:

 

1.      Exceda los topes para gastos de campaña establecidos por la Ley; y

2.      Que ello sea determinante para el resultado de la elección.

Con relación al primer extremo, debe decirse que este Tribunal estima que el tope de gastos de campaña, es el monto máximo de erogaciones que pueden utilizar los partidos políticos para llevar a cabo sus actividades de campaña, y que es determinado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, conforme a las reglas previstas en el artículo 160 del Código Electoral de la entidad, de tal manera que, al referirse la hipótesis a un exceso (entendido éste como todo aquello que pasa más allá de la medida o regla), ello implica, que para tener por acreditado dicho extremo, es necesario que se pruebe un sobrepaso al límite de los gastos que establece la autoridad administrativa electoral a los institutos políticos, lo que implica vulneración a los principios de legalidad e igualdad en la contienda electoral.

 

No debe soslayarse que, como lo estimó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-164/2005, el procedimiento de revisión de informes definitivos de gastos de campaña, es distinto del que realiza la autoridad administrativa electoral mediante las revisiones precautorias a las campañas electorales de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos del Estado, que necesariamente debe concluir antes de la fecha constitucionalmente determinada para que tomen posesión de su cargo los funcionarios electos popularmente, pues aunque hay actos que les son comunes y tienden al propósito de garantizar la igualdad en la contienda electoral, la eventual declaración de que se rebasó el referido límite, tiene consecuencias diversas.

 

En efecto, las revisiones precautorias a que se refiere el artículo 61 fracción III, inciso b) numeral 3, entre otros aspectos, sirven para que la autoridad electoral se encuentre en aptitud de establecer, antes de la fecha señalada para la toma de posesión de los órganos electos, si los partidos políticos rebasaron el citado límite de gastos de campaña y, en este caso, hacer la notificación respectiva al Tribunal Electoral que se encuentre conociendo de alguna impugnación en que tal circunstancia se haya hecho valer como causa de nulidad de elección.

 

Con relación a la determinancia exigida por la hipótesis para dar por actualizada la causal de nulidad, es preciso referir que puede establecerse de manera cualitativa, y dependerá de la medida en que el rebase del tope de gastos haya vulnerado el principio de igualdad en la contienda en el proceso electoral.

 

c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección. Respecto a esta hipótesis que de probarse actualiza la causal de nulidad en estudio, es necesario que se colmen los siguientes extremos:

 

a) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, y

b) Que sea determinante para el resultado de la elección.

En este orden, con relación al primer extremo, debe puntualizarse que recursos públicos son los elementos materiales, económicos y humanos que administran las entidades del sector público, es decir las dependencias y organismos de la administración pública central y paraestatal del Estado, así como los ayuntamientos; para el logro de sus objetivos institucionales, expresados a nivel de metas presupuestarias; y sobre los cuales el Estado o municipio ejerce directa o indirectamente cualquiera de los atributos de la propiedad.

 

Con relación a ello, el artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece, en lo que interesa, que los recursos económicos del Estado, de los municipios, así como de los organismos autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para cumplir con los objetivos y programas a los que estén destinados; y que los servidores públicos de esos niveles de gobierno, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

De tal forma que el empleo de recursos públicos, ya materiales, económicos o humanos en una contienda electoral, propicia parcialidad respecto del sujeto al que se beneficia con relación a los demás contendientes, pues aprovecharía en su campaña electoral recursos ajenos al financiamiento que le otorga la autoridad administrativa electoral para esos fines, situándolo en una posición de ventaja con relación a los demás actores, vulnerándose los principios de imparcialidad y equidad que deben regir todo proceso electoral.

 

Lo mismo sucede con los recursos destinados a programas sociales, entendiéndose por éstos el conjunto de medidas y medios estatales para alcanzar objetivos que promuevan al bienestar social, la justicia y la paz social, dirigidos a un grupo con características coincidentes en busca del bienestar y la mejoría de las condiciones materiales de vida.

 

De tal forma que el Estado destina recursos para implementar este tipo de programas, mismos que de modo alguno pueden ser destinados a fines ajenos, siendo esto lo que tutela la causal de nulidad, pues de lo contrario se vulneran los principios de equidad e imparcialidad que deben regir en todo proceso electoral.

 

La restricción de utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales, es respecto a los pertenecientes a cualquier nivel de gobierno, ya sea al federal, estatal o municipal, pues cualquiera de éstos emplea dichos recursos para el cumplimiento de sus fines; cuidando de esta forma en la mayor medida la introducción de recursos pertenecientes a cierto nivel de gobierno distinto al en que se lleva a cabo un proceso electoral.

 

Por otra parte, con relación al elemento de la determinancia que señala la causal, se debe probar fehacientemente que los recursos son públicos o que estaban destinados a algún programa social, asimismo que se han empleado en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, debiéndose probar circunstancias de modo, forma, incluso fechas en que se llevó a cabo el presunto desvío de recursos públicos, esto es, en qué consiste, qué tipo de recurso fue el empleado, monetario o en especie, y si en su caso es una cantidad líquida, a cuánto asciende aproximadamente el monto, si el apoyo consistía en la presencia de funcionarios en actos de campaña, o si éstos daban apoyo directo o lo ordenaban a sus subalternos, etcétera, en tal proporción que hayan propiciado que un partido político o coalición obtuviera la constancia de mayoría.

 

B). CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 299 DEL CÓDIGO ELECTORAL.

 

El artículo 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México establece lo siguiente:

 

Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

I a la V…

VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen los siguientes extremos:

 

a) Que existan irregularidades;

b) Que dichas irregularidades sean graves;

c)  Que estén plenamente acreditadas;

d) Que no sean reparables, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos;

e) Que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

Tales extremos se explican de la siguiente forma:

a) Por irregularidades podemos entender de manera general todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de elección, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio, las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral o los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

b) La definición gramatical de la palabra “grave”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es, “aquello grande, de mucha entidad o importancia”. En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la elección, de tal suerte que, si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, en todo caso se tratará de una irregularidad intrascendente.

c) Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones se encuentren acreditadas, cabe realizar los siguientes comentarios:

Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, establecen, entre otros, el siguiente concepto: “ACREDITAR... Dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece...”

 

Para tener acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.

 

d) En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse al efecto, que reparar gramaticalmente significa enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.

Una irregularidad no reparable, será aquella que fue imposible subsanarla desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos; sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter, por así decirlo, de un acto positivo o negativo consumado de manera irreparable, cuya enmienda, corrección o remedio no esté al alcance de la autoridad administrativa electoral, quien, conforme a lo dispuesto por los artículos 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 78 del Código Electoral, es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

 

Así, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades “no reparables desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos”, se debe entender aquellas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la elección, independientemente de que tengan o no el carácter de irreparables.

 

e) Por último, respecto del extremo consistente en que las irregularidades graves en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, conviene precisar en primer lugar, cuáles son esos principios para estar en posibilidad de establecer la determinancia en caso de resultar vulnerados.

Al respecto, en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran las bases de la organización del poder público de los Estados, y en su fracción IV, lo referente a la materia electoral, de cuyo texto se lee lo siguiente:

 

Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

I a III…

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. …;

 

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

d) a g)…

 

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

 

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

 

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. …;

 

k)…;

 

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

 

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

 

n)…

 

En cumplimiento a lo anterior, el Legislador mexiquense en los artículos 10, 11, 12, 13 y 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, instituye las bases para la organización en materia electoral en esta entidad federativa, de la siguiente manera:

 

Artículo 10. El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular.

Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Artículo 11. La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participarán el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia. En el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y el profesionalismo, serán principios rectores.

[…]

Artículo 12. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Es derecho exclusivo de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que medie afiliación corporativa.

[…]

La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. La ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos.

[…]

Los partidos podrán acceder a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

[…]

La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos.

[…]

Artículo 13. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

[…]

La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley.

[…]

Artículo 35. Los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes.

 

 

En concordancia con lo anterior, los artículos 5, 57, 78, 82, 85, 300 y 301 del Código Electoral del Estado de México, establecen lo siguiente: 

 

Artículo 5. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Artículo 57. Los partidos políticos tendrán las siguientes prerrogativas:

 

I. Gozar de financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias y para su participación en las precampañas y campañas electorales de Gobernador, diputados y ayuntamientos del Estado. Tendrán derecho a esta prerrogativa los partidos que obtengan por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida en la última elección de diputados por el principio de mayoría relativa; y

II. Tener acceso a la radio y televisión, en los términos establecidos por la Constitución federal, el Código Federal de Instituciones, Procedimientos Electorales la Constitución Particular y este Código.

 

Artículo 78. El Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

[…]

Artículo 82. Las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

[…]

Artículo 85. El Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del Instituto.

 

Artículo 144 F. En el caso de la elección de Gobernador, las precampañas sólo podrán iniciarse a partir del dos de febrero y deberán concluir a más tardar el quince de marzo del año de la elección. Las precampañas en las elecciones de diputados y miembros de ayuntamientos sólo podrán iniciarse a partir del dos de marzo y deberán concluir a más tardar el treinta y uno de marzo del año de la elección. Dentro de los plazos antes referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas en sus procesos internos de selección de candidatos.

 

Artículo 300. El sistema de medios de Impugnación establecido en el presente Código tiene por objeto garantizar:

I. La legalidad y certeza de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales del Estado de México;

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales locales; y

III. La pronta y expedita resolución de los conflictos en materia electoral.

 

Artículo 301. Para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, el sistema se integra con los siguientes medios de impugnación:

 

I. El recurso de revisión;

II. El recurso de apelación; y

III. El juicio de inconformidad.

 

 

De las disposiciones transcritas se colige cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Constitución Federal y en las leyes constitucional y electorales del Estado de México, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principio son, entre otros:

 

1.  El sufragio universal, libre, secreto y directo;

2.  Se fijen reglas a las que se sujete el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos;

3.  El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

4.  La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;

5.  La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;

6.  El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales;

7.  Se establezcan reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos en la contienda electoral.

Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizado el extremo de dicha causal.

 

Lo anterior porque, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado, por lo que deben efectuarse siguiendo diferentes principios, trasladados a procedimientos formales, de tal manera que la garantía de esos principios constituye la esencia para que se reconozca la voluntad ciudadana y se legitime a su vez a las personas postuladas, justificándose una correcta renovación de poderes.

Precisado lo anterior, es conveniente realizar el estudio de los agravios que este Tribunal jurisdiccional deriva en suplencia deducidos claramente de los hechos expuestos en las demandas de juicio de inconformidad formuladas por los actores; de esta manera, de las transcripciones realizadas al inicio del presente considerando, se derivan las siguientes supuestas irregularidades, las cuales por razón de método, se identifican por letras, en mayúscula y “negrilla”, enseguida se refiere la causal de nulidad de elección en que se efectuará su análisis, para a continuación realizar el estudio correspondiente.

 

A. Empleo de recursos provenientes de actividades ilícitas por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional, entregando más de 700 toneladas de cemento a los electores de Villa de Allende, México, distribuidas en las 64 delegaciones, cuya procedencia se desconoce, a través de las casas de materiales: “Gómez”, “Tinoco”, “Gómora”, “Álvarez” y en la casa del C. Bruno Irineo.

La irregularidad aducida, virtud a que los actores indican el empleo de recursos provenientes de actividades ilícitas atribuibles a un instituto político como lo es el Partido Revolucionario Institucional, se analiza a la luz de la causal de nulidad prevista en la fracción IV, inciso a) del artículo 299 del Código Electoral, cuyo marco teórico ha quedado expuesto a lo largo del presente considerando.

 

Así, este Tribunal al llevar a cabo una revisión y análisis cuidadoso de los autos que integran los tres juicios de inconformidad que se resuelven, advierte la ausencia de medios de prueba que se relacionen con el hecho expuesto por los actores, es decir no consta en autos prueba que siquiera genere un leve indicio respecto de las presuntas irregularidades aducidas.

 

Pues si bien, en los expedientes en comento constan medios de prueba estos nada se vinculan con el hecho alegado, al tratarse de:

 

1.  Copia al carbón del Acta de Cómputo Municipal de la elección impugnada;

2.  Copia certificada de las Actas de:

a) Sesión Permanente de Jornada Electoral, del cinco de julio del año en curso;

b) Acta Circunstanciada de Cómputo Municipal, del ocho de julio;

c)  Acta de Sesión Ininterrumpida del Cómputo Municipal, del ocho del mismo mes y año que las anteriores,

3.  Copia certificada del Acuerdo No. 4 relativo a la Asignación de Regidores y en su caso Síndico de Representación Proporcional;

4.  Copia certificada de la declaración de validez de la elección del ayuntamiento;

5.  Actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo así como hojas de incidentes.

Documentales que conforme con lo dispuesto en los artículos 326 fracción I, 327 fracción I incisos a) y b) y 328 párrafo segundo del Código comicial, son consideradas como públicas con valor probatorio pleno, pues en autos de los expedientes no consta documento alguno que controvierta su autenticidad y contenido; de la lectura y estudio que se realiza de ellas, este órgano jurisdiccional de modo alguno puede advertir el presunto uso de recursos por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional, y mucho menos que su procedencia sea de actividades ilícitas, por lo que no se demuestra la supuesta entrega de 700 toneladas de cemento a los electores de Villa de Allende, México, ni tampoco que fuera a través de las casas de materiales: “Gómez”, “Tinoco”, “Gómora”, “Álvarez” y en la casa del C. Bruno Irineo, como lo indican los actores.

 

No pasa inadvertido a este juzgador que los actores en sus respectivas demandas hacen alusión a una prueba de reconocimiento e inspección ocular, sin embargo ésta sólo se encuentra anunciada, debido a que así lo refieren las demandas en comento, por lo que en ningún momento fue ofrecida para su desahogo, en tal virtud este Tribunal Electoral sólo la tiene por anunciada pero sin otro efecto más que el meramente informativo.

 

En este sentido, no basta que los enjuiciantes realicen una narrativa de hechos, y afirmen de manera genérica y bajo consideraciones subjetivas, como acontece en la especie, que el Partido Revolucionario Institucional utilizó recursos de actividades ilícitas, porque en todo caso quien afirma está obligado a probar, principio de carga de la prueba que recoge el artículo 332 del Código Electoral de la entidad, pues es aplicable a las partes que comparecen a los procesos impugnativos de la jurisdicción electoral.

 

Tampoco inobserva este Tribunal, los escritos sobre incidentes y de protesta que obran glosados en los tres autos de los expedientes que se resuelven, documentales que en términos de los artículos 327 fracción I inciso b) y 328 párrafo tercero del indicado Código Electoral, sólo harán prueba plena cuando adminiculados con los demás elementos que obren en los expedientes, los hechos afirmados, la realidad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; lo que en la especie no acontece, pues de la lectura que de ellos realizó este órgano jurisdiccional no se observa narrativa alguna de hechos que se vinculen con los afirmados por los enjuiciantes en sus respectivos medios de impugnación.

 

De esta manera, este Tribunal estima, que no están probados en autos los extremos de la causal de nulidad bajo análisis, de tal manera que la afirmación de los actores no se encuentra probada con ningún elemento proveniente de los demás expedientes, analizados en aplicación del principio de adquisición procesal, que se sustenta en que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta, lo que es suficiente para tener el hecho expuesto como no probado, declarándose INFUNDADO este motivo de disenso.

 

B. Dos días antes de la elección, en diversas casas de materiales: “propiedad de los Álvarez”, “Gómora”, “Tinoco”, “casa de la Regidora del PRI”, se distribuyeron toneladas de cemento, varilla, laminas, tinacos proporcionados por el Gobierno del Estado de México, condicionando el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.

La presunta irregularidad aducida por los partidos actores, se analiza en la hipótesis prevista en el inciso c) de la fracción IV del artículo 299 del Código Electoral de la entidad, toda vez que refiere entrega de recursos materiales, por parte de un nivel de Gobierno correspondiente al Estado de México.

 

Al igual que el análisis efectuado respecto de la supuesta irregularidad anterior, de las constancias que obran en autos de los tres expedientes, este Tribunal no advierte medio de prueba alguno que se relacione con los presuntos hechos aducidos, toda vez que de las documentales públicas que fueron mencionadas en el estudio de la letra anterior, es decir, de las actas de cómputo municipal, actas de las sesiones del día de la jornada electoral, del cómputo municipal tanto circunstanciada como ininterrumpida, del acuerdo de asignación de regidores y síndico de representación proporcional, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento, de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, no se lee acontecimiento alguno que este Tribunal considere siquiera como un leve indicio, de que dos días antes del cinco de julio de este año, el Gobierno del Estado de México haya distribuido lo que indican los actores y a través de las casas de materiales que refieren.

 

Los escritos de protesta y de incidentes que fueron aportados a los juicios de inconformidad acumulados, en nada favorecen a los actores porque no esclarecen ni complementan el hecho que califican de irregular, toda vez que en ellos se narran acontecimientos suscitados el día de la jornada electoral, y la entrega de los supuestos recursos por parte del Gobierno del Estado de México, a decir de los actores, aconteció dos días antes de la misma, por lo que no son idóneos para probar acontecimientos suscitados antes del día de la jornada electoral por no contener hechos anteriores a la misma.

 

Debe decirse, que para actualizarse la causal de nulidad derivada de los hechos narrados, primero debe quedar acreditado en autos la entrega del supuesto material de cemento, varilla, láminas y tinacos, después, se debe probar la naturaleza o procedencia de esos recursos, máxime cuando se sostiene que son públicos, por pertenecer, como lo indican los enjuiciantes, al Gobierno del Estado de México, por último debe demostrarse que dicha entrega fue determinante para el resultado de la elección; en el caso a estudio, no logra probarse siquiera la entrega del referido cemento, varilla, láminas y tinacos, para entonces continuar con el análisis de los demás extremos de la causal, lo cual se traduce en un hecho no probado por quien conforme al artículo 332 del Código comicial le correspondía el deber de demostrar sus afirmaciones, pues de acuerdo a la distribución de los gravámenes procesales establecida en dicho precepto legal, a quien asevera que aconteció un hecho determinado, le recae la carga de aportar los medios de prueba necesarios para acreditarlo.

 

Debido a que no basta que los actores expongan hechos y afirmen de manera genérica y sin sustento probatorio alguno que se utilizaron recursos públicos del Gobierno del Estado de México, a través de casas de materiales para entregar cemento, varilla, láminas y tinacos, para, por sí sola, dicha afirmación ser suficiente para anular una elección, de tal manera que este Tribunal considera que al no estar probado en autos las afirmaciones de los actores respecto de sus hechos, el agravio es INFUNDADO.

 

Los agravios que se listan enseguida, identificados con las letras C y D, serán analizados en la causal de nulidad de elección prevista en la fracción VI del artículo 299 del Código comicial de la entidad, toda vez que los actores en sus demandas solicitan la nulidad de la elección celebrada en el Municipio de Villa de Allende, México, aduciendo supuestas irregularidades que no se encuentran determinadas en las otras cinco causales de nulidad del precepto citado, por tanto su estudio se lleva a cabo por la llamada causal genérica de nulidad de elección, dadas las particularidades de los hecho expuestos.

 

C. El día de la elección hubo compra del voto y entrega de vales de materiales de construcción.

Con relación a este hecho, debe decirse que es genérico, pues los actores omiten referir circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente el día de la elección se llevó a cabo la compra del voto y la entrega de vales de materiales para construcción. Esto es, no refieren qué personas estaban ofertando el voto y la entrega de vales, si determinado número de éstas ofrecían los vales y otras tantas compraban el voto, o si ambas actividades las realizaban simultáneamente; no precisan los lugares en que dichas actividades se llevaron a cabo, cuántas personas accedieron, el tiempo durante el cual se llevaron a cabo; pues para poder emitir una resolución o juicio acerca de los hechos controvertidos, es necesario acreditar perfectamente tales circunstancias; así también se deben aportar datos acerca de la forma en que se llevaron a cabo los acontecimientos aducidos. Incluso no refieren a quién consideran responsable de dichas conductas, o si se actuaba de mutuo propio, por lo que el agravio aducido se considera genérico; no obstante ello, con el fin de lograr una recta administración de justicia en materia electoral este Órgano jurisdiccional debe valorar las constancias probatorias que obran en autos y resolver en aras de dar acceso a la justicia electoral sin atender a las apreciaciones subjetivas de alguna de las partes.

 

De los medios de prueba que fueron aportados a los juicios de inconformidad y que ya han sido mencionados en las dos letras de análisis anteriores, se encuentra a foja 303 del expediente JI-002/2009, copia certificada de la hoja de incidentes correspondiente a la casilla electoral 5700 Básica, de la que se puede leer en el apartado destinado a describir incidentes durante el desarrollo de la jornada electoral lo siguiente:

 

“12:30. Se escucharon rumores de que se estaban comprando votos fuera del lugar donde se encontraba la casilla”.

 

Si bien, en esta documental pública se hace constar la narración de un hecho que puede relacionarse con los expuestos por los actores, lo cierto es que de su contenido claramente se dice que “se escucharon rumores”, lo cual implica que a los funcionarios de esa casilla no les constó de manera directa y personal la supuesta compra de votos; tampoco con esa sola documental se puede advertir si los hechos efectivamente acontecieron, pues por “rumor” se entiende, voz que corre entre el público, ruido confuso de voces, o ruido vago, sordo y continuado; pero de modo alguno significa verdad, exacto, autenticidad, de tal forma que dicha documental no contiene en sí misma un dato cierto, que genere a este Tribunal convicción respecto de los hechos alegados.

 

Asimismo obra en autos del mismo expediente pero a foja 311, copia certificada de un escrito sobre incidentes presentado por la “Coalición Parcial Unidos para Cumplir”, ante la casilla básica 5684, del que se lee lo siguiente:

Coalición Parcial

 

“A 25 metros de distancia de las casillas Básica y Contigua 1 se le sorprendió al Señor Alfredo Marín indicándole a personas que aún no votaban que votaran por Convergencia el de la aguilita y que había material para ellos, esto sucedió a las 2:15 p.m.”

 

 

De la trascripción anterior, se advierte que el incidente refiere que una persona indicaba un intercambio del voto a favor del Partido Convergencia a cambio de entrega de materiales, sin embargo, no se señala cuántas personas aceptaron, ni tampoco si efectivamente les entregaban los materiales que refiere. Por tanto, este Órgano jurisdiccional determina que lo relatado en el escrito de incidentes correspondiente a la casilla que se menciona, es insuficiente para tener por verdadero el hecho que genera la petición de nulidad de la elección impugnada, pues se trata de meras apreciaciones subjetivas del autor de la incidencia, al ser una prueba elaborada por la parte interesada que por sí misma carece de valor probatorio, porque finalmente contiene hechos no probados.

 

De los restantes medios de prueba que obran en los juicios de inconformidad, de la revisión que este Tribunal realiza de ellos, no obra glosado alguno otro que se relacione con los hechos aducidos por los actores, incluso de la copia certificada del Acta de la Sesión Permanente de la Jornada Electoral, del cinco de julio del año en curso, no se lee que durante el desarrollo de la jornada electoral se le haya reportado al Consejo Municipal incidencia alguna como la narrada por los enjuiciantes.

 

En las relatadas condiciones, se estima que los hechos aducidos al ser genéricos y no estar sustentados con medio de prueba alguno, deben declararse INFUNDADOS.

 

D. Los folios de las actas de escrutinio y cómputo que se entregaron a la sección electoral de Santa Teresa: casillas 5687 Básica y 5786 Contigua 1, fueron cambiados, pues las boletas aparecen en las secciones 5682 Básica y 5682 Contigua 1, las cuales se ubican en San José Villa de Allende.

Para el estudio de este agravio, se presenta un cuadro que contiene cinco columnas, en la primera se identifican las casillas en las cuales supuestamente aconteció la irregularidad bajo estudio, excluyendo la casilla 5786 Contigua 1, toda vez que respecto de ella este Tribunal decretó el sobreseimiento parcial por no existir en la geografía electoral del Municipio de Villa de Allende, México; en la segunda columna se asienta el número de folio que aparece en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla; en la tercera, se indica el folio que de acuerdo al Acta Circunstanciada de la Integración de los Paquetes que contienen la Documentación y Material Electoral elaboró la autoridad responsable, de fecha veintisiete de junio del año en curso, y que en copia certificada obra a fojas 777- 782 del expediente JI-003/2009, Tomo II, y que obtuvo esta autoridad jurisdiccional vía diligencia para mejor proveer, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso b) y 328 párrafo segundo del Código comicial, debido a que en autos de los tres expedientes no consta documento alguno que controvierta su autenticidad y contenido. En la cuarta columna, se asentará el dato relativo a los números de folios de las boletas entregadas de acuerdo a la información extraída de las Actas de Jornada Electoral; por último en la quinta columna, se indicará el número de los folios de las boletas que la autoridad responsable determinó otorgarle a cada mesa directiva de casilla, conforme al Acta Circunstanciada de la Integración de los Paquetes antes referida. El cuadro es el siguiente:

 

Casilla

Folio del Acta de Escrutinio y Cómputo

Folios entregados de Acta de E y C de acuerdo al Acta de Integración de Paquetes

Boletas entregadas de acuerdo al Acta de Jornada Electoral

Boletas entregadas

de acuerdo

al Acta de Integración de Paquetes

5682 B

009295

9295

Sin acta

1-772

5682 C1

009296

9296

773-1544

773-1544

5687 B

009305

9305

5987-6498

5987-6498

 

De los hechos expuestos por los actores, se advierte que se duelen porque según su dicho los folios de las actas de escrutinio y cómputo que se entregaron a las casillas 5687 Básica y 5786 Contigua 1 fueron cambiados, y que las boletas aparecen en las secciones 5682 Básica y 5682 Contigua 1.

 

Respecto al alegato de los folios cambiados de las actas de escrutinio y cómputo, del cuadro que sirve de apoyo al presente análisis se advierte que las tres casillas cuestionadas coinciden plenamente respecto de los folios contenidos en cada acta de escrutinio y cómputo con relación a los folios que les fueron asignados por la autoridad responsable, tal como se aprecia del acta circunstanciada de la integración de los paquetes; por lo que no les asiste razón a los impugnantes al manifestar que fueron cambiados, pues a cada mesa directiva de casilla les fueron entregadas sus actas de escrutinio y cómputo conforme al número de folio que les correspondía de acuerdo al acta circunstanciada referida.

 

Con relación a la casilla 5682C1, es importante mencionar, que el número 009296 relativo al folio del acta de escrutinio y cómputo, se obtuvo de la adminiculación de los medios de prueba que este Tribunal Electoral realizó de una acta escrutinio y cómputo de esa casilla que en copia certificada obra a foja 102 del expediente JI-003/2009 y de otra de la misma casilla de escrutinio y cómputo que en copia simple obra a foja 154 del propio expediente, toda vez que la certificada se encuentra incompleta de la esquina, parte superior derecha, al observarse respecto al folio cinco de los seis dígitos que forman su numeración, por lo que al tener otra en autos, este órgano jurisdiccional cuidadosamente cotejó que los datos fundamentales y trascendentales de ambas actas fueran coincidentes, siendo así que se completó el dato faltante relativo al número de folio que le correspondió a esa documental.

 

Por lo que hace a los folios de las boletas que indican los actores como cambiadas, del cuadro que sirve de apoyo a este estudio se observa con claridad, que las casillas 5682C1 y 5687B, el número de folios correspondiente a boletas entregadas que fueron asentados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla en las respectivas actas de jornada electoral coinciden plenamente con los asignados por la autoridad responsable mediante el acta circunstanciada aludida, tal como se aprecia del cuadro, por lo que no les asiste razón a los actores al referir que las boletas aparecen en una casilla distinta de aquella a la que fueron originalmente asignadas, pues por la correspondencia en los folios asentados en las referidas actas de jornada electoral, las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral válidamente utilizaron la documentación que les fue otorgada por el Consejo Municipal Electoral responsable.

 

Referente a la casilla 5682 B, de acuerdo al cuadro de apoyo que indica que no tiene acta, debe decirse que no obstante que los partidos actores en sus medios de impugnación refieren que ofrecen todas y cada una de las actas levantadas en las 48 mesas receptoras del voto instaladas en el Municipio de Villa de Allende, México, en ninguno de los tres expedientes de los juicios de inconformidad que se resuelven, obra agregada en autos, por lo que nuevamente los actores incumplen con la carga procesal que les impone el artículo 332 del Código Electoral, toda vez que al afirmar la supuesta irregularidad en dicha casilla tenían el deber ineludible de allegar a este juzgador todos los medios de prueba con los que en su concepto podían demostrar sus aseveraciones.

 

No obstante lo anterior, debe decirse por un lado, que si las casillas 5682C1 y 5687B trabajaron con la documentación que originalmente conforme a los folios les fue entregada por la autoridad responsable, al haber resultado coincidentes conforme al cuadro de apoyo, éstas casilla de modo alguno pudieron tener los folios y por tanto las boletas de la casilla 5682B; por otra parte, los folios sólo son un medio de control que emplea la autoridad electoral para administrar la distribución de la documentación electoral, pero de forma alguna repercute su numeración con los datos asentados al momento en que los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral llenan las actas, debido a que los datos que contiene cada acta son los mismos para todas aquellas que correspondan a la misma elección, por lo que en nada afecta a la elección el que los folios asignados a determinada casilla, sean entregados a una distinta, pues el valor jurídico tutelado por esta causal de nulidad va más allá de las inconsistencias que por folios pueda contener la documentación electoral; por lo antes razonado este órgano jurisdiccional declara también INFUNDADO el agravio analizado.

 

DÉCIMO TERCERO. De conformidad con el artículo 13 de la Constitución local, el propósito del sistema de medios de impugnación consiste en garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad; por tanto, derivado de la nulidad de votación recibida en 4 casillas respecto de las cuales resultaron FUNDADOS los agravios hechos valer por el actor, es procedente modificar el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Villa de Allende, Estado de México para lo cual es menester determinar la cantidad de sufragios que se emitieron en cada una de las casillas anuladas y que se indican en el cuadro siguiente:

 

Votación anulada por casilla

CASILLA

PAN

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTIDO DEL TRABAJO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

CONVERGENCIA

PARTIDO NUEVA  ALIANZA

PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA

PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO

CANDIDATURA COMÚN PRI-PVEM-NA-PSD-PFD

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

5698 B

6

51

55

39

3

33

0

1

0

0

0

9

197

5698 EXT. 1

15

73

36

3

0

13

0

0

0

0

0

6

146

5699 EXT. 1

38

96

85

9

1

49

0

1

0

0

0

24

303

5703B

84

87

118

11

3

41

1

0

0

8

1

0

354

TOTAL

143

307

294

62

7

136

1

2

0

8

1

39

1,000

 

Una vez determinada la cantidad de sufragios anulados, es conducente deducirlos del cómputo impugnando, elaborado por la autoridad responsable, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 343 fracción III del Código Electoral del Estado de México, para quedar en los términos siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

ACTA DE COMPUTO

VOTACIÓN ANULADA

COMPUTO RECTIFICADO

3,390

143

3,247

5,267

307

4,960

5,115

294

4,821

505

62

443

99

7

92

1,633

136

1,497

66

1

65

33

2

31

17

0

17

CANDIDATURA COMÚN (PRI,PVEM,NA,PSD,PFD)

150

8

142

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

15

1

14

VOTOS NULOS

1,003

39

954

VOTACIÓN TOTAL

17,293

1,000

16,293

 

Asimismo, como se desprende del cuadro anterior, aun habiéndose anulado la votación recibida en las casillas indicadas, se observa que el Partido Revolucionario Institucional sigue ocupando el primer lugar en la elección impugnada y que las mismas no representan una cantidad igual o superior al veinte por ciento del total de las mesas receptoras de votos que se instalaron el día de la jornada electoral, por lo que resulta conducente confirmar la expedición de las respectivas constancias de mayoría y la declaración de validez de la elección realizada por la autoridad responsable.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20, fracción I, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, es de resolverse y se

 R E S U E L V E

PRIMERO. Se SOBRESEE el Juicio de Inconformidad JI-001/2009 presentado por el José Francisco Hernández Colín, representante Propietario de Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal de Villa de Allende, México, por las razones  expuestas en el considerando segundo de esta  resolución.

SEGUNDO. Son PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor en su demanda, en términos de los considerando OCTAVO y NOVENO de esta sentencia y, en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD de la votación recibida en las casillas 5698B, 5698 EXT1, 5699 EXT1 y 5703B, correspondientes al Municipio de Villa de Allende, Estado de México.

TERCERO. Se MODIFICA el acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de Mayoría Relativa correspondiente al Municipio de Villa de Allende, México, referido en el resolutivo anterior, para quedar en términos del considerando DECIMO TERCERO de la presente resolución.

CUARTO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, en favor de la planilla de candidatos postulados en candidatura común por los Partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.

NOTIFÍQUESE en términos de ley a los actores, al tercero interesado  a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; y fíjese copia de los puntos resolutivos en los estrados de este Tribunal.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en sesión pública celebrada el día veintiocho de julio del año dos mil nueve, por UNANIMIDAD de votos de los CC. Magistrados Samuel Espejel Díaz González como Presidente, Arturo Bolio Cerdán como ponente y Luz María Zarza Delgado, quienes firman ante la C. Secretaria General de Acuerdos que AUTORIZA Y DA FE.

 

SÉPTIMO. Agravios. En sus escritos de demanda los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, hacen valer idénticos motivos de inconformidad, por lo que sólo se transcribirán una vez en este considerando:

 

“A   G   R   A  V  I   O S:

PRIMER AGRAVIO.- LO CAUSAN AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA LOS PUNTOS RESOLUTIVOS ENUMERADOS DEL I AL XII, ASI COMO LOS CONSIDERANDOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO, ASI COMO LOS PUNTOS RESOLUTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 28 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, POR ENCONTRARSE APEGADOS A DERECHO EN MATERIA CONSTITUCIONAL Y ELECTORAL RESPECTIVAMENTE,  YA QUE CONSIDERAMOS QUE DICHO TRIBUNAL NO HACE UN ESTUDIO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN, ASI COMO TAMPOCO REALIZA UN ESTUDIO MINUCIOSO A LOS AGRAVIOS HECHOS VALER EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, POR LO QUE SE SOLICITA DE NUEVA CUENTA SE REALICE UNA REVISION POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y/O LA AUTORIDAD QUE CORRESPONDA, CON LA UNICA FINALIDAD DE QUE SE ANALICEN TODOS Y CADA UNO DE LOS AGRAVIOS MENCIONADOS EN EL PRESENTE ESCRITO.

SEGUNDO AGRAVIO.- LE CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA EL CONSIDERANDO CUARTO DE LA RESOLUCION EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN VIRTUD DE QUE EL MISMO DEJO DE APLICAR LA SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR PARTIDO QUE REPRESNTO (sic), VIOLANDO CON ESTO LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 334 DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO, EL CUAL DISPONE QUE AL RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE SU COMPETENCIA DEBERÁ SUPLIR LAS DEFICIENCIAS U OMICIONES EN LOS AGRAVIOS Y QUE CUANDO SE OMITA SEÑALAR LOS PRECEPTOS JURÍDICOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS O SE CITEN DE MANERA EQUIVOCADA, RESOLVERÁ APLICANDO LOS QUE DEBIERON SER INVOCADOS., SITUACIÓN QUE NO FUE REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, CONTRARIAMENTE RESOLVIÓ EL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO CON PARCIALIDAD HACIA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

SE VIOLA DE IGUAL MANERA LO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTICULO 311 BIS DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL, PUES EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD SE MENCIONO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE TODAS Y CADA UNA DE LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EL DÍA DE LA ELECCIÓN EN EL MUNICIPIO DE VILLA DE ALLENDE, SOLICITANDO SE ABRIERAN TODOS Y CADA UNO DE LOS PAQUETES ELECTORALES, CONTANDO CON ESTO VOTO POR VOTO, PUES NO COINCIDÍAN LOS NÚMEROS DE VOTOS QUE SE HABÍAN OBTENIDO EN LA ELECCION CON LOS QUE SE ENCONTRABAN EN LAS ACTAS, SITUACIÓN QUE NO FUE TOMADA EN CONSIDERACIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE

POR CUANTO HACE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA DE TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE EN TODAS LAS CASILLAS QUE SE INSTALARON EN EL MUNICIPIO DE VILLA DE ALLENDE ACONTECIERON EL DIA DE LA JORNADA DIVERSAS IRREGULARIDADES, SOLAMENTE POR QUE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD NO SE MENCIONAN DE FORMA INDIVIDUAL CUALES FUERON ESTOS ACTOS, ESTO ES VIOLATORIO EN PERJUICIO DEL PARTIDO QUE REPRESENTO, EN VIRTUD DE QUE ES EN TODAS Y CADA UNA DE LAS CASILLAS QUE SE SUCITARON ESTAS IRREGULARIDADES, SITUACIÓN QUE SE PUEDE CORROBORAR CON LAS ACTAS QUE AL DÍA DE HOY SE ENCUENTRAN EN PODER DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

 

 

TENIENDO APLICACIÓN AL RESPECTO PARA REFORMAR MIS ASEVERACIONES LA SIGUIENTE EJECUTORIA QUE SIRVE COMO CRITERIO ORITENTADOS Y ES DEL TENOR SIGUIENTE:

Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990. Página: 443.

AGRAVIOS, ESTUDIO INCOMPLETO DE LOS. VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Es evidente que la autoridad responsable, al no resolver en forma completa los agravios vertidos, transgrede lo establecido por el artículo 17 constitucional, puesto que al abordar el análisis de los motivos de inconformidad, el juzgador de la alzada omitió hacer referencia a las alegaciones relacionadas con la inobservancia de un artículo y el análisis de los elementos constitutivos de las excepciones y defensas opuestas por el quejoso, cuya abstención de estudio viola de modo manifiesto el numeral constitucional señalado, dejando al amparista en estado de indefensión.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 46/90. Julián Acha Jáuregui. 14 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plascencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.

POR OTRA PARTE, DEBE TOMARSE EN CUENTA POR

ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE EN LOS RECURSOS Y EN LOS JUICIOS, LOS FORMULISMOS Y EXIGENCIAS DE EXPRESIÓN NO SON ESENCIALES PARA QUE PROCEDAN, PORQUE EN LO QUE SE REFIERE A FORMULISMOS Y EXIGENCIAS DE EXPRESIÓN, HAN SIDO ATENUADOS EN LA LEGISLACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA, Y SE HA PROCURADO NO SÓLO SIMPLIFICARLOS, SINO LOGRAR LA MAYOR FACILIDAD PARA QUE JUICIOS Y RECURSOS SE TRAMITEN CON EFICACIA Y RAPIDEZ. ASÍ SE HA DETERMINADO QUE LA ACCIÓN PROCEDE EN JUICIO AUN CUANDO NO SE EXPRESE SU NOMBRE; QUE LAS DEMANDAS CON IRREGULARIDADES EN VEZ DE DESECHARLAS SE MANDEN ACLARAR, TANTO EN EL JUICIO DE AMPARO, EN LOS JUICIOS ELECTORALES, COMO EN LOS QUE REGULA EL CÓDIGO DE COMERCIO Y EL FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES; QUE SE FACULTA A LAS AUTORIDADES JUDICIALES FEDERALES EN EL JUICIO DE GARANTIAS PARA SUPLIR EL ERROR EN QUE HAYA INCURRIDO LA PARTE AGRAVIADA AL CITAR LA GARANTÍA CUYA VIOLACIÓN RECLAME, Y AUN EN LOS JUICIOS ANTE LAS SALAS REGIONALES Y LA SALA SUPERIOR DEL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SE ADMITE QUE NO ES NECESARIO QUE SE EXPRESEN EN FORMA CONCRETA EN LA DEMANDA LOS AGRAVIOS, BASTANDO SOLO LA CAUSA DE PEDIR PARA ENTRAR AL FONDO DEL ASUNTO Y RESOLVER UNA CONTROVERSIA, YA QUE TAMBIÉN PUEDEN ESTUDIARSE LOS QUE IMPLÍCITAMENTE SE HAN HECHO VALER AL NEGAR LOS HECHOS, ELLO EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, DE AHÍ QUÉ NO SEA ACEPTABLE DESECHAR O SOBRESEER RECURSOS, JUICIOS O PROMOCIONES POR RAZONES DE FORMA O POR EXIGENCIAS DE EXPRESIÓN, COMO ERRÓNEAMENTE LO REALIZO LA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL INTRODUCIR ARGUMENTOS O HECHOS AL MOMENTO DE RESOLVER EL JUICIO DE INCONFOMRIDAD (sic) QUE SE COMBATE EN LA VÍA Y FORMA. CUANDO SEA POSIBLE SUPLIR SU OSCURIDAD POR EL JUZGADOR POR MEDIO DE LA INTERPRETACIÓN, INTERPRETACIÓN QUE LA RESPONSABLE NO REALIZO, CIRCUNSTANCIA QUE DOLOSAMENTE SOSLAYO LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL EMITIR EL ACTO RECLAMADO, SIRVEN DE APOYO A LO ANTES EXPUESTO PARA FUNDAMENTAR MIS ASEVERACIONES LA SIGUIENTE TESIS DE JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA:

Tercera Época. Instancia: Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Fuente. Apéndice (actualización 2001). Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral. Tesis: S3ELJ 03/2000. Página 5.

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus ("el juez conoce el derecho" y "dame los hechos y yo te daré el derecho"), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1o. de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

ADICIONALMENTE A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA ANTES MENCIONADA, TAMBIÉN RESULTAN APLICABLES AL PRESENTE JUICIO PARA ACREDITAR LA LESIÓN CONSTITUCIONAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXIC, (sic) AL MOMENTO DE RESOLVER EL JUICIO DE INCONFORMIDAD, LAS SIGUIENTES TESIS DE JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE SON DEL TENOR SIGUIENTE:

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Agosto de 2000. Tesis: P/J. 68/2000. Página:   38

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse, la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión de la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.

Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza Secretario: Alejandro Vilagómez Gordillo.

Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo, en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

Amparo directo en revisión 3178/98. Jorge Spínola Flores Alalorre. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Amparo directo en revisión 314/99. Industrias Pino de Orizaba, S.A. de C.V. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 68/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

 

Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, Octubre de 2005. Tesis: P/J. 135/2005. Página: 2062.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR. Si bien es cierto que los conceptos de invalidez deben constituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, para demostrar la inconstitucionalidad contenga la expresión clara de la causa de pedir. Por tanto, en el concepto de invalidez deberá expresarse, cuando menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptos de invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo.

Controversia constitucional 14/2001. Municipio de Pachuca de Solo, Estado de Hidalgo. 7 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas Secretarias. Mariana Mureddu Gilabert y Carmina Cortés Rodríguez.

El Tribunal Pleno el once de octubre en curso, aprobó, con el húmero 135/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil cinco.

FINALMENTE,    SE    MENCIONA    QUE    TAMBIÉN  RESULTA VIOLADO POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL Y LA JURISPRUDENCIA DEFINIDA DEL PLENO DE LA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; IDENTIFICADA CON EL NÚMERO P.J. 47/95 Y CUYO RUBRO ES: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO", QUE ESTABLECEN CON TODA CLARIDAD QUE UNO DE LOS REQUISITOS PARA CUMPLIR CON DICHAS FORMALIDADES O DEBIDO PROCESO LEGAL, YA QUE ES UNA CUESTIÓN DE EXPLORADO DERECHO QUE SIEMPRE DARSE EL DICTADO POR PARTE DE CUALQUIER TRIBUNAL DE UNA RESOLUCIÓN QUE DIRIMA LAS CUESTIONES DEBATIDAS POR LAS PARTES Y. DE NO RESPETARSE ESOS REQUISITOS, SE DEJARÍA DE CUMPLIR CON EL FIN DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y SE VIOLARÍAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, YA QUE SU FIN ES EVITAR LA INDEFENSIÓN DEL GOBERNADO, COSA QUE SUCEDIÓ CON ACTO RECLAMADO EMITIDO POR LA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE ESTADO DE MÉXICO, AL MOMENTO DE RESOLVER EL JUICIO DE INCONFORMIDAD, PORQUE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE EMITIÓ NUNCA DIRIMIÓ LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS EN EL JUICIO NATURAL. A PESAR DE SER UNA OBLIGACIÓN QUE LE MARCA EL ARTÍCULO 17 DE LA CARTA MAGNA, LA JURISPRUDENCIA Y LA LEY, QUE ADEMÁS ES UNA GARANTÍA INDIVIDUAL DEL GOBERNADO, PORQUE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO LO ES QUE EL MEDIO IMPUGNATIVO ORDINARIO INTERPUESTO POR UN GOBERNADO, AL MOMENTO DE SER RESUELTO DEBE OBTENER UNA JUSTICIA COMPLETA E IMPARCIAL POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, CIRCUNSTANCIA QUE COMO SE DIJO NO SE CUMPLIÓ POR LA RESPONSABLE. PORQUE ESTA SOSLAYO LA CAUSA DE PEDIR Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES, ADMITIDAS Y DESAHOGADAS AL MOMENTO DE EMITIR EL ACTO RECLAMADO, CON LO CUAL CONCULCA EN PERJUICIO DEL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, AL RESPECTO TIENE APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO PARA REFORZAR MI ASEVERACIÓN COMO CRITERIO ORIENTADOR LA SIGUIENTE TESIS:

Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gacela. Tomo: XXII, Agosto de 2005. Tesis: 1a LXXVI/2005. Página 299.

PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 14, segundo párrafo, 17, segundo párrafo y 107, fracción III, inciso a), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que constituye una formalidad esencial del procedimiento el hecho de que sea impugnable un acto definitivo de un Tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes. En efecto, si los citados artículos 14 y 17 obligan, respectivamente, a que en los juicios seguidos ante los Tribunales se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y a que la justicia se imparta de manera completa e imparcial. y por su parte el aludido artículo 107 presupone la existencia de medios impugnativos en contra de sentencia definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio mediante los cuales se nulifiquen, revoquen o modifiquen, es evidente que dentro de dichas formalidades están comprendidos los medios ordinarios de impugnación por virtud de los cuales se obtiene justicia completa e imparcial.

 

Amparo directo en revisión 166/2005. Casa de Bolsa BBVA-Bancomer S.A. de C.V. Grupo Financiero BBVA Bancomer. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

POR CONSECUENCIA AL SER INCONSTITUCIONAL EL ACTO RECLAMADO DE LA RESPONSABLE POR LA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN RESULTA VIOLADO EN CONSECUENCIA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL NO HABERSE DICTADO UNA RESOLUCIÓN QUE FUERA CONGRUENTE CON LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES Y RESOLVIERA CONFORME A DERECHO RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA QUE CONTIENE LOS AGRAVIOS PRESENTADOS POR EL ACTOR, QUE BUSCA UN OBJETO, QUE ES, LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO EN VILLA DE ALLENDE, ESTADO DE MÉXICO, POR LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

ADEMÁS, ENTRE LOS REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN MEDIO DE DEFENSA SE ENCUENTRAN LOS SIGUIENTES: CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN, EXHAUSTIVIDAD Y QUE SEA RESUELTO DENTRO DEL TÉRMINO LEGALMENTE ESTABLECIDO, PRINCIPIOS QUE SE ENCUENTRAN PLASMADOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 363 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO, LOS CUALES LA AUTORIDAD RESPONSABLE LOS INFRINGIÓ. VIOLANDO LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DEL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO, PORQUE SOSLAYO LA CAUSA DE PEDIR AL MOMENTO DE EMITIR EL ACTO RECLAMADO.

SIRVE DE APOYO A LO ANTES EXPUESTO LA SIGUIENTE EJECUTORIA:

Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 18 Cuarta Parte. Página: 87.

SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS. El principio de la congruencia en las sentencias exige que éstas deban dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y no deben contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.

Amparo directo 2699/69 Gladys Mercedes Avilés Tejero de Lara. 8 de junio de 1970. 5 votos. Ponente: Ernesto Solís López.

Por exhaustividad se entiende que el fallo o resolución definitiva recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo que, si no ocurre así como en el caso que nos ocupa, la sentencia se encuentra viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento de la autoridad responsable: Tribunal ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. Sirve de apoyo a lo antes expuesto la siguiente tesis de jurisprudencia:

Tercera Época. Instancia: Sala Superior. Fuente: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tesis: S3ELJ12/2001. Páginas 126.

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio dé revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

ADICIONALMENTE A ELLO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO VIOLO EN PERJUICIO DEL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO, LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN VIRTUD DE QUE LA RESPONSABLE NI TAN SIQUIERA HIZO UNA VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE OPORTUNAMENTE SE OFRECIERON Y FUERON ADMITIDAS Y DESAHOGADAS EN EL PROCEDIMIENTO, YA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SOLAMENTE SE CONCRETO A MENCIONAR QUE SON INFUNDADOS LOS ARGUMENTOS A GUISA DE AGRAVIO, PORQUE NUNCA LE OTORGO EL VALOR PROBATORIO A CADA UNO DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, COMO TAMPOCO LE OTORGA EL VALOR PROBATORIO EN LO INDIVIDUAL A LAS DOCUMENTALES PUBLICAS OFRECIDAS COMO PRUEBAS OPORTUNAMENTE, SIN HACER DESDE LUEGO DICHA AUTORIDAD UNA VALORACIÓN EN SU CONJUNTO, NI SEPARADAMENTE, DE TODAS LAS PROBANZAS QUE OBRABAN EN AUTOS, OMITIENDO FIJAR UN VALOR PARA CADA UNA DE ELLAS, PORQUE EL JUZGADOR AUNQUE SEA SOBERANO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN TODO LO QUE ESTA SOMETIDO A SU ARBITRIO, LA LEY LE SEÑALA NORMAS DE LAS CUALES NUNCA DEBE APARTARSE A FIN DE EVITAR ERRORES Y CONSEGUIR QUE EL CRITERIO JUDICIAL NO SE EXTRAVIÉ, Y SI HACE LO CONTRARIO IMPLICA UNA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DEL GOBERNADO. LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE HAYAN VIOLADO EN MI PERJUICIO LAS NORMAS DE VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS PREVISTAS POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE FUERON EN ESTE APARTADO ENUMERADAS. EN APOYO DE LO ANTERIORMENTE MANIFESTADO TIENEN APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO COMO CRITERIO ORIENTADOR LAS SIGUIENTES TESIS DE JURISPRUDENCIA:

Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 80 Cuarta Parte. Página: 31

PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN CONJUNTO. Si bien es cierto que el Juez es soberano para la apreciación de las pruebas, en todo lo que está sometido a su prudente arbitrio, también lo es que la ley señala reglas o normas de que no debe apartarse nunca, a fin de evitar errores y conseguir en lo posible que el criterio judicial no se extravíe y llegue hasta el abuso. El examen de las pruebas debe ser hecho por el Juzgador no en conjunto, sino separadamente, fijando el valor de cada una de ellas, y lo contrario importa una flagrante violación a las leyes que regulan la prueba.

Amparo directo 1939/73. Régulo Velázquez Cuj. 18 de agosto de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.

Séptima Época Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 145-150 Cuarta Parte. Página: 454.

PRUEBAS, APRECIACIÓN EN CONJUNTO DE LAS. NO IMPLICA QUE SE DEJEN DE ESTUDIAR POR SEPARADO. La valorización integral de las pruebas desahogadas en el juicio en la que el Juez debe apoyar su sentencia no se excluye por el análisis individual que de cada medio probatorio realiza el juzgador. Tal concepto, tomado en lo general y no por trozos del fallo, es correcto y al efecto cabe señalar que la Tercera Sala de la Suprema Corte lo ha sostenido en diversas tesis.

Amparo directo 4434/79. Productos Químicos Mardupol, S A. 13 de marzo de 1981 Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.

Volumen 49, página 48. Amparo directo 3192/71. José González Cárdenas. 26 de enero de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

Volumen 38, página 59. Amparo directo 4306/70. Vladimiro Von Berner Serbolov. 10 de febrero de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

Volumen 15, página 54. Amparo directo 3848/69. Abel Chávez Aguilera. 13 de marzo de 1970. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

TERCER AGRAVIO: LE CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN VIRTUD DE QUE EL MISMO VIOLA EN NUESTRO PERJUICIO LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 326 FRACCIÓN I. 327 FRACCIÓN I INCISO A) Y 328 PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. PUES DEJA DE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LAS PROBANZAS CONSISTENTES EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL. ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, HOJA DE INCIDENTES TODAS ESTAS DE LA CASILLA 5700 B, ACTA DE SESIÓN PERMANENTE DE FECHA CINCO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, ACTA DE SESIÓN ININTERRUMPIDA DE FECHA OCHO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.

ACLARANDO A ESTA AUTORIDAD QUE CON ESTAS DOCUMENTALES PUBLICAS SE ACREDITAN LOS EXTREMOS DE ESTA CAUSAL, PUES SE PRUEBAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE ACONTECIERON LOS HECHOS AFIRMADOS, CON LO CUAL SE AFIRMA QUE SE VULNERO LA LIBERTAD O EL SECRETO DEL VOTO AL GRADO DE QUE DEBE PRIVARSE DE VALIDEZ TODOS LOS SUFRAGIOS EMITIDOS EN LA CASILLA IPUGNADA (sic).

SIN EMBARGO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO FUNDAMENTA EL HECHO DE QUE DICHAS PRUEBAS SON INSUFICIENTES PARA TENER POR COLMADOS LOS EXTREMOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN, SITUACIÓN POR LA CUAL SON CARENTES DE VALIDEZ LOS SUFRAGIOS EMITIDOS EN DICHA CASILLA. PUES DE LAS DOCUMENTALES PUBLICAS SE DESPRENDE EL HECHO DE QUE EN DICHA CASILLA EXISTIERON LOS RUMORES SOBRE LA COMPRA DE VOTOS, SITUACIÓN CON LAS CUAL DE QUE INDEPENDIENTEMENTE DE CUAL HAYA SIDO EL PARTIDO QUE HAYA PRETENDIDO O COMPRADO VOTOS EN DICHA CASILLA SE DEBE ANULAR LA MISMA PUES NO EXISTE EL PRINCIPIO PRINCIPAL DEL VOTO, QUE ES LIBRE, PUES EL MISMO SE ENCUENTRA COACCIONADO.

 

CUARTO AGRAVIO.- LE CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO DE REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EL CONSIDERANDO SÉPTIMO DE LA RESOLUCION EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN VIRTUD DE QUE VIOLA EN PERJUICIO LO ESTABLECIDO EN EL ARTIULO 127 DEL CÓDIGO ELECTROAL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN DONDE SE MENCIONA QUE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS SON LOS ÓRGANOS ELECTORALES INTEGRADOS POR CIUDADANOS FACULTADOS PARA RECIBIR LA VOTACIÓN Y REALIZAR EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DEL SUFRAGIO EN CADA UNA DE LAS CASILLAS UBICADAS EN LAS DISTINTAS SECCIONES EN QUE SE DIVIDEN LOS DISTRITOS ELECTORALES Y LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO. PUES LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBIÓ DE HABER ANULADO LA ELECCIÓN DE LA CASILLA NÚMERO 5691 BÁSICA PUES EN LA MISMA COMPARECE Y FIRMA COMO PRESIDENTE EL C. CARLOS EDUARDO MONDRAGON GLEZ Y NO ASI EL C. CARLOS EDUARDO MONDRAGON GONZÁLEZ, VIOLANDO CON ESTO LA AUTORIDAD RESPONSABLE LO QUE ESTABLECE EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO ESPECÍFICAMENTE EN SUS ARTÍCULOS 2.13 Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES QUE NOS MENCIONAN TEXTUALMENTE:

ARTICULO 2.13. EL NOMBRE DESIGNA E INDIVIDUALIZA A UNA PERSONA.

ARTICULO 2.14. EL NOMBRE DE LAS PERSONAS FÍSICAS SE FORMA CON EL SUSTANTIVO PROPIO Y LOS APELLIDOS PATERNOS DEL PADRE Y LA MADRE...

TAL COMO SE APRECIA DE LO ESTABLECIDO EN ESTOS ARTICULOS EN NINGÚN MOMENTO SE HABLA O SE MENCIONAN ABREVIATURAS, EN LOS APELLIDOS, POR LO CUAL LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO PRESIDENTE DE LA CASILLA NUMERO 5691 BÁSICA EL DÍA CINCO DE JULIO DEL AÑO EN CURSO NO ES LA MISMA QUE FUE DESIGNADA POR LA AUTORIDAD, SITUACIÓN QUE DEBERÁ DE SER CONSIDERADA POR ESTA AUTORIDAD AL MOMENTO DE RESOLVER EL RECURSO QUE NOS OCUPA.

QUINTO AGRAVIO.- LE CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EL CONSIDERANDO NOVENO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. EN VIRTUD DE QUE NO FUERON ANALIZADAS TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD QUE SE ESTABLECEN EN EL ARTICULO 298 FRACCIÓN XII DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. X LO QUE SOLICITO NUEVAMENTE SE REVISEN TODOS LOS AGRAVIOS RESPECTO DE LAS TREINTA CASILLAS A QUE SE HACE MENCIÓN YA QUE COMO SE DESPRENDE DE DICHAS ACTAS TODAS Y CADA UNA DE ESTAS CASILLAS CUENTAN CON UN SIN NUMERO DE IRREGULARIDADES MOTIVO POR EL CUAL SE PIDE LA NULIDAD DE LAS MISMAS, ADEMAS DE QUE TAMBIÉN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO SU VALOR PROBATORIO ES DISMINUIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. LO QUE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN, PUES LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO TOMA EN CONSIDERACIÓN LO QUE MANIFIESTA EL ACTOR EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD, POR LO CUAL LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACTÚA CON PARCIALIDAD, PUES DENTRO DE LOS AGRAVIOS SE COLMAN LOS EXTREMOS QUE MENCIONA LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE SE PUEDA NULIFICAR LA VOTACIÓN OBTENIDA EN LAS TREINTA CASILLAS QUE SE MENCIONAN EN DICHO CONSIDERANDO.

AHORA BIEN DICHAS  IRREGULARIDADES GRAVES, FUERON ACREDITADAS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DENTRO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD CON LAS DOCUMENTALES PUBLICAS CONSISTENTES EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, SITUACIÓN QUE DEJO DE CONSIDERAR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PUES EXISTE LA CERTEZA DE QUE DICHA ELECCIÓN CARECIÓ DE TOTAL APEGO A DERECHO, SITUACIÓN QUE DEBERÁ DE SER CONSIDERADA POR ESTA AUTORIDAD, AL MOMENTO DE RESOLVER LA PRESENTE.

DE ACUERDO A LA VALORACIÓN QUE REALIZA EL TRIBUNAL EN EL SENTIDO DE QUE SUPUESTAMENTE SUBSANA LOS ERRORES DETECTADOS EN EL RUBRO DE LAS BOLETAS Y DE ESTA FORMA REALIZA UNA SIMPLE SUMA EL C. ARTURO BOLIO CERDAN, NO SIENDO LO CORRECTO, DE CÓMO SE CONDUCE Y VALORA TANTO LAS PRUEBAS COMO LAS APRECIACIONES QUE REALIZA, YA QUE MANIFIESTA QUE DE LA SIMPLE SUMA DE LOS RESULTADOS DE VOTACIÓN, NO EXISTE DUDA ALGUNA RESPECTO DE RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, CUANDO DE LAS PROPIAS ACTAS SE DESPRENDE UN SIN NUMERO DE IRREGULARIDADES LAS CUALES SE HACEN VALER EN TODOS Y CADA UNO DE LOS AGRAVIOS, LOS CUALES NO SON TOMADOS EN CUENTA POR LA AUTORIDAD RESPOSABLE, LO QUE DA COMO EXISTENCIA DE INCERTIDUMBRE O FALTA DE CONFIALIBILIDAD EN LOS RESULTADOS QUE SE CONSIGNAN EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, POR LO QUE SE PIDE A ESTA AUTORIDAD SE REVISEN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTA, Y SE CONSIDEREN TODOS Y CADA UNO DE LOS AGRAVIOS Y DE ESTA FORMA SE HAGA UNA VALORACIÓN CORRECTA, ORDENANDO LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN DE LAS CASILLAS QUE SE COMPROBÓ ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE TIENEN IRREGULARIDADES.

ASI MISMO MANIFIESTO A ESTA AUTORIDAD QUE EN UNA ELECCIÓN NO DEBEN NI FALTAR NI SOBRAR BOLETAS, Y PARA EL CASO CONTRARIO QUE ES EL QUE NOS OCUPA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE FORMA INDEBIDA MANIFIESTA QUE ES UNA IRREGULARIDAD. QUE NO PUEDE CALIFICARSE COMO GRAVE, A LO CUAL NO ES LÓGICO. NI SE ENCUENTRA APEGADO A DERECHO, POR LO CUAL SE SOLICITA LA REVISIÓN Y APERTURA DE LOS PAQUETES ELECTORALES, YA QUE LOS MISMOS NO CUENTAN CON LOS DATOS ESPECÍFICOS QUE APARECEN EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE SE ENCUENTRAN EN PODER DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

SEXTO AGRAVIO.- LE CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EL CONSIDERANDO DÉCIMO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, YA QUE INDEBIDAMENTE EL C. EULALIO DÍAZ SÁNCHEZ , QUIEN FUNGIA COMO SECRETARIO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE VILLA DE ALLENDE, MÉXICO Y ES HERMANO EN LINEA RECTA DE LA C. LILIA DÍAZ SÁNCHEZ, QUIEN FUE CANDIDATO AL DIPUTADA LOCAL POR EL DISTRITO IX DE SANTO TOMAS DE LOS PLÁTANOS, ESTADO DE MÉXICO, LO CUAL FUE IMPUGNADO EN TIEMPO Y FORMA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN FECHA 18 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, EN EL CUAL SE PEDIA SE REMOVIERA A DICHO SECRETARIO, DEBIDO A SU PARENTESCO CON LA CANDIDATA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LO CUAL PODÍA TRADUCIRSE EN UNA PARCIALIDAD HACIA EL MISMO PARTIDO, DEJANDO EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN A LOS DEMÁS PARTIDOS, DE LO CUAL EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO HACE CASO OMISO, Y NO RESUELVE ESTA SITUACIÓN, LO QUE ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD, ASI COMO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, YA QUE EXISTE PARCIALIDAD HACIA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR LO QUE DE IGUAL FORMA SE MANIFESTO EN EL AGRAVIO CORRESPONDIENTE Y QUE NO ES CONSIDERADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

SÉPTIMO AGRAVIO.- LE CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EL CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN VIRTUD DE QUE DE LA MISMA SE DESPRENDE AL MOMENTO DE ANALIZARSE SE DECLARA IMPROCEDENTE LA REPETICIÓN DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LOS VOTOS RECIBIDOS EN LAS 48 CASILLAS INSTALADAS EN EL MUNICIPIO DE VILLA DE ALLENDE, LO CUAL SE TRADUCE A UNA VIOLACIÓN A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 254 Y 270 RESPECTIVAMENTE DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, ADEMAS DE QUE TAMBIÉN DICHA APRECIACIÓN DEL MAGISTRADO PONENTE SE APARTA DE ANALIZAR DICHO AGRAVIO MANIFESTANDO QUE NUNCA SE INCONFORMO ANTE EL CONSEJO ELECTORAL DE VILLA DE ALLENDE, LO CUAL ES FALSO, Y SE DEMUESTRA CON EL ACUSE DE RECIBIDO FIRMADO POR LA C. ELODIA GARCÍA GARDUÑO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE VILLA DE ALLENDE, DE FECHA 08 DE JULIO DEL AÑO 2009 A LAS ONCE HORAS CON 38 MINUTOS. Y PRECISAMENTE EN LA HOJA NUMERO CINCO DE DICHO RECURSO SE SOLICITA TEXTUALMENTE QUE SE ABRAN LOS PAQUETES PARA LA REVISIÓN DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO Y LA COMPARACIÓN TANTO DE LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, PERO DICHA PRESIDENTA SE OPONE TAJANTEMENTE A LA REVISIÓN Y APERTURA DE PAQUETES ASI COMO TIAMBIEN (sic) SE OPONE A LA REVISIO DE LOS VOTOS NULOS, MANIFESTANDO A ESTA AUTORIDAD QUE DICHA PETICIÓN FUE PRESENTADA EN TIEMPO Y FORMA Y SE DEJO DE CONSIDERAR POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, POR LO QUE SE SOLICITA EN LA VÍA Y FORMA SEA REVISADO DE FORMA LEGAL EL AGRAVIO EN EL CUAL SE SOLIA LA REPETICIÓN DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LOS VOTOS DE LAS CUARENTA Y OCHO CASILLAS ELECTORALES, LO ANTERIOR SE SOLICITA EN VIRTUD DE QUE EXISTEN ALTERACIONES EVIDENTES EN LOS DISTINTOS ELEMENTOS DE LAS ACTAS QUE GENERAN DUDA FUNDADA SOBRE EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS, YA QUE NUNCA SE CORRIGIERON O SE ACLARARON CON OTROS ELEMENTOS Y QUEDA LA DUDA PARA EL PARTIDO QUE REPRESENTO, PUES DE LO CONTRARIO SE ESTARÍA VIOLANDO EN PERJUICIO DEL PARTIDO QUE REPRESENTO LO ESTABLECIDO EN ÉL ARTICULO 230 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO PUES EN EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LOS VOTOS DE LAS CUARENTA Y OCHO CASILLAS SE DEJARON DE CONSIDERAR LOS PUNTOS MENCIONADOS EN DICHO ARTICULO.

OCTAVO AGRAVIO.- LE CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EL CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN VIRTUD DE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DISTRIBUYO LA CANTIDAD DE 700 TONELADAS DE CEMENTO, PATROCINADAS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO. ASI COMO LA DISTRIBUCIÓN DE VARILLAS, LAMINAS Y TINACOS CONDICIONANDO AL ELECTOR PARA EMITIR EL VOTO A FAVOR DICHO PARTIDO ELECTORAL, UTILIZANDO PARA ESTE FIN DIVERSAS CASAS DE MATERIALES, PARA QUE ELLOS HICIERAN ENTREGA A LAS PERSONAS A TRAVEZ DE VALES Y DE ESTA FORMA SE CONDICIONARA EL VOTO A FAVOR DE DICHO PARTIDO LO CUAL A TODAS LUCES ES ILEGAL E IMPROCEDENTE, ASI COMO TAMBIÉN SE EXCEDIÓ EN LOS TOPES PARA GASTOS DE CAMPAÑA, Y UTILIZO RECURSOS PÚBLICOS DESTINADOS A PROGRAMAS SOCIALES. COMO SON LA ENTREGA DE MATERIALES, ASI COMO TAMBIÉN LO DEL PROGRAMA DEL EMPLEO TEMPORAL. LO CUAL INFRINGE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 299 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, Y DE IGUAL FORMA EL AGRAVIO NO FUE TOMADO EN CONSIDERACIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, CAUSANDO CON ELLO AGRAVIO AL PARTIDO QUE REPRESENTO.

ASI MISMO SE HACE ALUSIÓN A ESTA AUTORIDAD QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO REALIZA UN ESTUDIO MINUSIOSO DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR EL PARTIDO QUE REPRESENTO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD, SIRVIENDO LAS SIGUIENTES TESIS JURISPRUDENCIALES:

Séptima Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Informes. Tomo: Informe 1970, Parte III. Página: 36

 

CONSTITUCIÓN, SUPREMACÍA DE LA. ES UN DERECHO PÚBLICO INDIVIDUAL. FUENTES Y EVOLUCIÓN DE ESTE DERECHO. Es lógico contemplar que cuando los quejosos, en el amparo, reclaman la violación al artículo 133 de la Constitución Política de México, están planteando, a la consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversas cuestiones constitucionales que es inaplazable discernir, con el fin de valorar, en su caso, si la supremacía constitucional es un derecho constitucional que entra en el ámbito de los derechos del hombre instituidos, por dicha Constitución, y si puede efectuarse, ese derecho fundamental público, en perjuicio de una persona física o mora!. La enunciación de esas cuestiones, obliga a contemplar el origen del principio de la supremacía constitucional, dentro de las legislaciones mexicana y extranjera, e, incluso, dentro de la teoría de la Constitución, para poder encarar su significado y alcances como derecho fundamental del individuo Frente al derecho público europeo, de tenaz y tradicional resistencia para insertar, en sus cláusulas constitucionales positivas, una norma que reconozca la supremacía de la Constitución, con respecto a los actos que en ejercicio de su soberanía expidan o dicten los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de un Estado, el derecho público de las américas (Argentina, Colombia, Estados Unidos, México, Uruguay y Venezuela) ha sido expresamente consciente, desde su nacimiento hasta ahora, de una evolución positivamente ascendente en favor del principio de la supremacía constitucional, al consignarse, en los textos de las diversas Constituciones de varios de los países americanos, los antes nombrados, aquel principio, que ha adquirido la categoría política de ser un derecho fundamental público del hombre manifestado en la proposición de que "nadie podrá ser privado de sus derechos" (artículo 14 de la vigente Carta Política de México), y, entre esos derechos tiene valor primordial, el derecho a la supremacía de la Constitución, reconocida como la norma normarum y estar sobre cualquier acto de tipo legislativo, o bien de la administración pública o de naturaleza judicial que desconozca, viole o se aparte del conjunto de cláusulas y principios estructurales del orden constitucional positivo de una nación. La Constitución de los Estados Unidos de América, del 17 de septiembre de 1787, en su artículo VI, párrafo segundo, es el primer Código Fundamental de una nación que llegó a establecer, en una norma constitucional positiva, que la Constitución es la Ley Suprema de la tierra y está por encima de las leyes federales y locales y de los tratados o actos de cualquiera otra autoridad y "los Jueces en cada Estado, estarán sujetos a ella, a pesar de lo que en contrario dispongan la Constitución o leyes de cada Estado". La doctrina y jurisprudencia norteamericanas, lo mismo en las lucubraciones de Story que en las de Kent, en el siglo pasado, que en las de Corwin, en este siglo, son de una incontrovertible reciedumbre sobre la supremacía de la Constitución frente a cualquier ley federal o local en pugna con ella, o en un punto a los actos que la contradigan y realicen los otros poderes federales o locales de los Estados Unidos. Los precedentes de la jurisprudencia de la Corte Suprema, desde el año de 1816 hasta la fecha, han mantenido, igualmente, la supremacía de la Constitución contra cualquier acto de autoridad que trate de desconocer el alcance y significado evolutivo de sus cláusulas, como quiere, Corwin, en sus valiosos comentarios en orden a este tema. La teoría de la Constitución en México ha sido siempre irrefragablemente firme en torno de la supremacía de la Constitución, como norma fundamental y primaria en el ejercicio del poder público, y uno de los elementos integrantes de esta supremacía está presente en el articulo 376 de la Constitución de Cádiz del 19 de marzo de 1812 y su trazo es más patente en el artículo 237 de la Constitución de Apatzingán del 22 de octubre del año de 1814. Escindido nuestro derecho público del siglo XIX, por las dos corrientes doctrinarias que lo informan, esto es, la teoría del Estado Federal, siempre progresivamente en superación, y la corriente ideológica del Estado unitario, acogida por el pensamiento conservador, cada vez se hizo más notable, en el derecho público mexicano, el régimen constitucional federal instituido a partir del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana del 31 de enero de 1824, respetado, después, por la primera de nuestras Constituciones Federales, la del 4 de octubre de aquel año de 1824, y restituido, definitivamente, por el Acta de Reformas del 18 de mayo de 1847 y por las Constituciones del 5 de febrero de 1857 y de 1917, que adoptaron, ininterrumpidamente, el principio de la supremacía de la Constitución, determinado en textos expresos, e instituido, también, al través de otras factores integrantes de la teoría de la supremacía constitucional como lo son los concernientes a que la Ley Fundamental de un Estado debe ser expedida por el Poder Constituyente del pueblo y a que su revisión debe ser confiada a un órgano especial, diverso al previsto para la elaboración de las leyes ordinarias. Procede invocar, para los fines de este principio de la supremacía constitucional, que si el Acta que creó el Estado Federal en México, la ya comentada del 31 de enero de 1824, instituyó, en su artículo 24, que "las Constituciones de los Estados no podrán oponerse a esta Acta ni a lo que establezca la Constitución General", ésta, la del 4 de octubre del nombrado año de 1824, lo regula con mayor extensión y más amplios alcances, cuando en la fracciones I y II de su artículo 161 decreta que los Estados de la Federación están obligados a "organizar su gobierno y administración interior, sin oponerse a esta Constitución, ni a la Acta Constitutiva" y a "guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes generales de la Unión y los tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la Federación, con alguna potencia extranjera". El Acta de Reformas del 18 de mayo de 1847 da cabida a esta noción de la supremacía constitucional, en los artículos 22, 23, 24, 25 y 28, pero sin que deba desconocerse que es el Proyecto de Constitución del 16 de junio de 1856, formulado por Ponciano Amaga; León Guzmán y Mariano Yáñez, el que habrá de considerar, en su artículo 123, que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos o que se hicieren por el presidente de la República, con aprobación de dicho Congreso, serán la Ley Suprema de toda la Unión, y los Jueces de cada Estado se arreglarán a ella, a las leyes federales y a los tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. El Congreso Constituyente de 1856-1857, aprobó, por 79 votos, la norma sobre la supremacía de la Constitución, que se convirtió, después, en su artículo 126 y en el 133 de la Ley Fundamental de la República, actualmente en vigor, que sancionó el Congreso Constituyente de 1916-1917, por el voto unánime de los 154 diputados que concurrieron a la sesión pública del 25 de 1917, quienes se manifestaron conforme con el dictamen presentado por Paulino Machorro y Narváez, Heriberto Jara, Arturo Méndez e Hilario Medina, a fin de que se restituyera, a la Constitución en formación, el artículo 126 de la de 1857, suprimido en el Proyecto de Constitución propuesto por don Venustiano Carranza. Así paso a formar parte del acervo de los principios integrantes del régimen constitucional del Estado Federal en México, el de la supremacía de la Constitución, prevalente frente a cualquier ley, federal o local, o frente a cualquier tratado, o a los actos que estén en pugna con la misma Constitución y provengan de alguna otra autoridad federal o local, administrativa, judicial o del trabajo, siempre con la mira, como se expresó desde el año de 1856, de que la supremacía constitucional sirviera de "salvaguardia del Pacto Federal". Entre los sistemas que han pugnado por el principio de la supremacía de la Constitución, Inglaterra no lo ha consignado jamás en algún texto expreso de sus flexibles leyes constitucionales, a pesar de que lo han reconocido la doctrina y los tribunales ingleses, a diferencia de Francia que, sin adoptarlo categóricamente, desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 24 de agosto de 1789, consideró a la rigidez constitucional base indirecta de la supremacía de la Constitución, puesto que por medio de la institución del Poder Constituyente del pueblo, como único titular de la soberanía para aprobar y expedir la Constitución, se apoya la noción de la superioridad de ella frente a las leyes ordinarias. Sin embargo, no puede negarse que este país no ha sido partidario de que en una cláusula positiva de sus constituciones se inserte, expresamente, que la Constitución es la ley suprema, aunque Italia le dé ya relativa información en su Constitución del 31 de diciembre de 1947 (artículo XVIII de las disposiciones transitorias y finales). En verdad: el sistema francés, de repercusión universal por su observancia en muchos Estados de Europa y del resto del mundo, ha insistido en la doctrina de la superlegalidad constitucional (Hauriou, Principios de Derecho Público y Constitucional, página 304 a 310, al través del principio teorético de la concepción de que la Constitución es una super ley, por ser ella decretada por el Poder Constituyente del pueblo y no poder ser reformada por los mismos procedimientos decretados para la expedición, modificación y adición de las demás leyes de un país, sino sólo por conducto del órgano revisor de la Constitución, que algunas veces exige que su aprobación se haga también por el pueblo, por medio del referéndum o del plebiscito. Sólo el derecho público de Estados Unidos, desde el año de 1787, como pocos años después lo hará el de México, en su Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 1824 y, más concretamente, a partir de la Constitución del 5 de febrero de 1857, han influido en la teoría de la Constitución que exige la declaración expresa, en un precepto de ella, de que dicha Constitución es una norma suprema, aunque, desde luego, en directa conjunción con los otros elementos que integran la doctrina de la supremacía constitucional, como lo son el de sujetar su reforma al órgano revisor de la Constitución, con la observancia de un procedimiento especial, a que la aprobación y expedición de la propia Constitución quede exclusivamente confiada al Poder Constituyente del pueblo, y a que su respeto o reparación en caso de haberse infringido sus normas, se haga por un procedimiento especial que, en el sistema constitucional de México, es el juicio de amparo, ejemplo de institución sobre la materia. La supremacía de la Constitución en México estriba en estar, ésta, sobre cualquier ley federal o tratado internacional, o sobre cualquier ley local que esté en pugna con ella, sin que ninguno de los actos del poder público administrativo o del Poder Judicial, federal o local, que no tengan lugar en un juicio de amparo, queden fuera de esta supremacía constitucional, lo cual es significativo para el orden jerárquico constitucional mexicano, por encarecer que la Constitución está por encima de cualquier otra ley o tratado, o de cualquier otro acto del poder público que la contradiga o la viole, y lo que define, en su esencia más nítida, esta supremacía de de la Constitución, es su expresión como un derecho individual público de la persona humana o de las personas morales, en punto a que cualquier desconocimiento de ella o infracción a sus normas es encomendado y es reparado por medio del juicio de amparo.

Amparo en revisión 5369/67. María Martín del Campo viuda de Vidales. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.

Amparo en revisión 7820/58. Federico Ruiz Fulchuri y coag. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.

Amparo en revisión 4759/58. Tomás Urrutia Desentis y coags. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.

Amparo en revisión 3642/58. José Barajas Calderón y coags. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.

 

OCTAVO. Consideración previa al estudio de los agravios. Se estima pertinente apuntar, que dada la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente en la expresión de los agravios, por tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho.

 

En este sentido, si bien para la formulación de los motivos de inconformidad no se requiere una enunciación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es, que en éstos se deben exponer con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con el argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de efectuar su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia J.03/2000, emitida por la Sala Superior, consultable en las páginas 21-22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

 

NOVENO. Estudio de fondo. Los partidos políticos actores se quejan, esencialmente, de que la resolución impugnada les agravia en lo siguiente:

 

1. La responsable no valoró ni en lo individual, ni en su conjunto las pruebas ofrecidas por los actores en los juicios de inconformidad, es por ello que solicitan a esta Sala Regional se avoque a la revisión del material probatorio.

 

2. El tribunal local responsable no aplicó la suplencia de la queja al resolver los juicios de inconformidad que se analizan, situación que, en concepto de los enjuiciantes,  transgredió el contenido del artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, puesto que dicho órgano jurisdiccional al resolver los medios de impugnación que le sean de su competencia tiene el deber de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios formulados.

 

3. El órgano jurisdiccional local, no tomó en cuenta la solicitud de apertura de los paquetes electorales realizada en los recursos de inconformidad, violando con ello el artículo 311 bis, fracción II del Código Electoral del Estado de México, pues, según su dicho, no coincidieron los números de votos que se obtuvieron en la elección con los que se asentaron en las actas electorales.

 

4. La responsable vulneró la garantía de tutela judicial efectiva de acceso a la justicia, contemplada en el artículo 17 Constitucional, dado que, desde su óptica, no es aceptable que, entre otras cuestiones, por razones de forma o por exigencias de expresión se haya sobreseído uno de los juicios de inconformidad, ya que, agregan, con ello se dejó de dirimir las cuestiones controvertidas en el juicio natural, soslayando la causa de pedir y la valoración del material probatorio ahí ofrecido, con lo cual, se les deja en estado de indefensión.

 

5. El Tribunal responsable, al analizar la casilla 5700 Básica no tomó en cuenta las pruebas consistentes en: acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y acta de sesión ininterrumpida de ocho de julio de dos mil nueve, toda vez que, en concepto de los actores, con las mencionadas pruebas quedaba acreditado que en esa casilla, el día de la jornada electoral,  se vulneró la libertad o el secreto del voto. Afirman que dicho tribunal no fundamentó  el por qué se consideró en la resolución impugnada que el material probatorio era insuficiente para acreditar los extremos de la causal de nulidad de presión.

 

6. La responsable debió haber anulado la votación recibida en la casilla 5691 Básica, en virtud de que la persona que fungió como presidente de la mesa directiva no es la misma que autorizó el Consejo municipal respectivo, violando el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México.

 

7. Que no fueron analizadas todas y cada una de las causales de nulidad que establece el artículo 298 fracción XII del Código Electoral del Estado de México, por lo que solicita que se haga una nueva revisión.

 

8. Es ilegal la participación de Eulalio Díaz Sánchez, el cual fungía como secretario del consejo, y es supuesto hermano de Lilia Díaz Sánchez, misma que contendió para diputada local del Distrito XI de Santo Tomás, al cual pertenece el Municipio de Villa de Allende.

 

Por cuestión de método se analizarán, en primer término, los agravios encaminados a combatir el sobreseimiento del juicio de inconformidad JI-001/2009 promovido por el Partido de la Revolución Democrática y, en segundo lugar los diversos motivos de disenso formulados para combatir los argumentos realizados por la autoridad responsable en los expedientes JI-002/2009 y JI-003/2009 interpuestos por el citado instituto político y el Partido Acción Nacional.

 

En ese orden de ideas, los actores manifiestan en sus escritos de demanda que la responsable vulneró la garantía de tutela judicial efectiva de acceso a la justicia, contemplada en el artículo 17 Constitucional, dado que, desde su óptica, no es aceptable que, entre otras cuestiones, por razones de forma o por exigencias de expresión se haya sobreseído el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-001/2009, pues, agregan, que con tal actuar dejaron de dirimir las cuestiones controvertidas en el juicio natural, ocasionando con ello un estado de indefensión.

 

El anterior agravio es infundado.

 

Sobre el particular, es importante mencionar los argumentos que tomó la responsable para sobreseer el juicio de inconformidad.

 

De la lectura del fallo reclamado, en la parte conducente, se desprende que el órgano jurisdiccional local estimó que para el caso, se actualizaban tres causales de improcedencia a saber: el medio de impugnación no esté firmado autográfamente por quien lo promueve; extemporaneidad  en la presentación de la demanda y falta de interés jurídico.

 

En tal virtud, procedió a explicar cada una de ellas. Para el caso de la primera causal mencionada adujo que el escrito de demanda era copia fotostática, razón por la que, la firma que la calzaba de modo alguno podía considerarse como autógrafa, sin que se apreciara alguna otra con esa característica en ningún lado del libelo inicial; de manera que, la falta de firma implicaba la ausencia de autenticidad y la carencia de certeza respecto de la voluntad del accionante para combatir los actos del Consejo Municipal de Villa de Allende, Estado de México que, a su juicio, consideraba contrarios a sus intereses.

 

Con relación a la segunda causal de improcedencia señaló que, en virtud de que el escrito de demanda se presentó a las once horas con treinta y ocho minutos del ocho de julio del año en curso y la sesión de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Villa de Allende, Estado de México culminó hasta las quince horas con diez minutos de ese propio día, la presentación anticipada de la demanda resultaba inoportuna, puesto que el juicio de inconformidad sólo se puede promover una vez finalizada la sesión de cómputo municipal y no antes; de ahí que, estimó extemporáneo el juicio de inconformidad. 

 

Finalmente, por lo que hace a la última causal mencionada, la responsable concluyó que en el momento en que el partido político presentó su medio de impugnación, no le podía surtir efectos por sí mismo en su esfera de derechos, ya que para ello, era necesario que finalizara la sesión de cómputo municipal, pues en dicha sesión se podían modificar las actas de escrutinio y cómputo por causa de error o repetición; de manera que, al momento de la presentación del escrito de demanda y por las razones anotadas, el actor carecía de interés jurídico.

 

En atención a lo anterior, el actuar de la responsable se estima correcto, por lo que hace a la primera causal de improcedencia señalada, esto es, sobreseer el juicio por falta de firma autógrafa de quien la promovió, por las razones que enseguida se expondrán, la cual, a juicio de esta Sala Regional, es suficiente para declarar infundado en parte el agravio, e inoperante en otra; de manera que, en este apartado sólo se darán las razones para sustentar el correcto actuar de la responsable en ese sentido, sin que sea necesario la revisión de las demás, habida cuenta que, es bien sabido que si es notoriamente improcedente un medio de impugnación al actualizarse fehacientemente una causal de improcedencia, es suficiente para desechar la demanda o sobreseer  el juicio, según sea el caso.

 

En ese contexto, se estima correcto el actuar del tribunal electoral local, al determinar el sobreseimiento del juicio de inconformidad JI-001/2009, en virtud de que, de la revisión integral del escrito inicial de demanda que obra a fojas 3 a 13, se advierte que éste es copia fotostática; de manera que, efectivamente, el promovente incumplió con el requisito de contener la firma autógrafa exigido en el artículo 317, fracción II del Código Electoral del Estado de México.

 

En efecto, el precepto adjetivo en comento, establece en lo conducente, que los medios de impugnación se entenderán por notoriamente improcedentes cuando, entre otros, no estén firmados autógrafamente por quien los promueve.

 

En tal virtud, como atinadamente lo adujo el órgano jurisdiccional resolutor, en el caso, se actualizan los extremos de la causal de improcedencia que se analiza, en tanto que se advierte que el escrito de demanda, se presentó en copia fotostática simple, por lo que es notorio y evidente que la firma que se encuentra al calce de dicho escrito inicial no es autógrafa, ni existe en las constancias que informan a este juicio, escrito introductorio alguno, que sí se encuentre debidamente signado por el accionante, para que se hubiere tenido por satisfecho el requisito en examen; de ahí que, el proceder de la responsable en este sentido, se estime adecuado y, por ende, infundado el agravio del actor.

 

Otro argumento que sustenta la conclusión anterior, es que en ninguna parte del agravio correspondiente a este tema, el demandante controvirtió lo señalado por la responsable, esto es, de forma alguna alega, por ejemplo, que sí presentó el escrito original de la demanda, o que la autoridad administrativa electoral lo mandó erróneamente al tribunal electoral local, ni mucho menos intenta probar esa situación; ya que sólo se limita a señalar, de manera genérica e imprecisa argumentos como que por razones de forma o por exigencias de expresión se haya sobreseído uno de los juicios de inconformidad, pues, se dejaron de dirimir las cuestiones controvertidas en el juicio natural, ya que se soslayó la causa de pedir y la valoración del material probatorio, dejándonos en estado de indefensión.

 

En las relatadas condiciones, ante la falta de interés por parte del partido político enjuiciante de controvertir con argumentos jurídicos otorgados por la responsable para sobreseer el juicio de inconformidad en comento, esta Sala infiere válidamente que el escrito de demanda presentado el ocho de julio del año en curso ante el Consejo Municipal de Villa de Allende, Estado de México, carece de firma autógrafa, tal y como adecuadamente lo consideró el tribunal local responsable.

 

Además, un punto importante a destacar es que del ejercicio comparativo entre la demanda presentada el ocho de julio de dos mil nueve y la diversa interpuesta el nueve siguiente, se advierte que el actor hizo valer, en el segundo escrito inicial, entre otras cosas, idénticas pretensiones que en el primero de los mencionados.

 

Así, al haber sido analizado el escrito de demanda mencionado en último lugar por el tribunal responsable en el juicio de inconformidad identificado con el expediente JI-002/2009, esta Sala Regional considera que al demandante de forma alguna se le dejó en estado de indefensión, en primer lugar porque, con la presentación de un segundo juicio de inconformidad radicado con el consecutivo dos del índice del Tribunal Electoral del Estado de México, éste tuvo la oportunidad de inconformarse con lo que, a su juicio, pudiera generarle perjuicio y, en segundo término, porque, efectivamente, presentó otro en el cual el actor controvirtió, entre otras cosas, como ya se dijo, idénticas pretensiones al promovido en primer lugar; de ahí que resulte infundado dicho motivo de disenso.

 

Bajo este panorama, como ha quedado evidenciado, el estudio de fondo realizado por la responsable versó únicamente respecto de los juicios de inconformidad JI-002/2009 y JI-003/2009; en tal virtud, este órgano jurisdiccional procede al análisis de los agravios hechos valer por los actores en forma conjunta al ser coincidentes sus escritos de demandas en el orden que se propone.

 

Esta Sala Regional considera en parte infundado, e inoperante por otra, los conceptos de agravio consistentes en que la responsable no analizó ni valoró los medios de convicción aportados en los juicios de inconformidad.

 

Lo infundado del agravio radica en que contrariamente a lo afirmado por los partidos políticos demandantes, el tribunal responsable sí analizó y valoró las pruebas ofrecidas en los referidos juicios promovidos por los accionantes.

 

En efecto, de la revisión que este órgano jurisdiccional efectuó a los referidos medios de impugnación, se observa que los actores ofrecieron como medios de convicción las actas levantadas en las cuarenta y ocho casillas que se instalaron en el municipio de Villa de Allende, Estado de México, las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas controvertidas en los juicios de origen, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.

 

Ahora bien, de la lectura integral de la resolución combatida, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de México al analizar, de forma sistematizada, los motivos de disenso hechos valer los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional tomó en consideración el material probatorio a que hacen referencia los actores, esto es, al avocarse al estudio de las casillas impugnadas en los juicios de inconformidad tomó en cuenta las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes correspondientes a cada casilla, así como el acta de sesión permanente de cinco de julio del año en curso, según lo requiriera cada caso, incluso, les otorgó eficacia demostrativa plena, conforme a lo dispuesto en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, al ser documentales públicas y no encontrarse desvirtuadas mediante prueba en contrario.

 

Además, del análisis y valoración de esos elementos de convicción, la autoridad responsable concluyó, por una parte, que eran insuficientes para acreditar los extremos de las causales de nulidad invocadas por los institutos políticos en cuestión y, por otra, que resultaban suficientes para declarar parcialmente fundados sus agravios y, en consecuencia, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 5698 básica, 5698 extraordinaria 1, 5699 extraordinaria 1 y 5703 básica.

 

En las relatadas circunstancias, queda de manifiesto que la autoridad jurisdiccional responsable, sí valoró las pruebas ofrecidas y aportadas por los partidos políticos demandantes; en consecuencia, el actuar de la responsable, se encuentra ajustado a derecho.

 

Cabe destacar que los actores no controvirtieron las consideraciones y fundamentos precisados por el tribunal local responsable al momento de valorar los referidos medios de convicción, de ahí lo inoperante del agravio.

 

Por otro lado, es infundado de igual forma, el segundo motivo de inconformidad, consistente en que el tribunal responsable no suplió la deficiencia de la queja de los agravios expresados en los juicios de inconformidad como se explica a continuación.

 

En el considerando tercero de la resolución impugnada, se evidencia que la autoridad responsable tomó en consideración el contenido del artículo 334 del Código Electoral del Estado de México al emitir el fallo en los juicios de inconformidad JI-002/2009 y JI-003/2009, el cual dispone que al resolver los medios de impugnación de su competencia, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios.

 

En efecto, a fojas 154 a 160 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, se aprecia que el órgano jurisdiccional responsable, en la parte conducente, llegó a las conclusiones siguientes:

 

a.  Con independencia de que los partidos políticos actores en los juicios de inconformidad únicamente mencionaron hechos relacionados con las casillas impugnadas, sin especificar la causa de nulidad concreta en cada una de ellas, subsanó tal omisión, al ubicar los hechos y agravios aducidos en las demandas, en las causales de nulidad previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México y para ello, se apoyó en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior con el rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGUARDOS ES SUFUCIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

b. Con apoyo en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, advirtió que los hechos narrados en los escritos iniciales desprendían agravios, los cuales, según se advierte de la lectura integral de la resolución, fueron atendidos.

 

c. Con base en lo anteriormente señalado, procedió al análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, enseguida, atendió la procedencia o la no repetición del escrutinio y cómputo de votos solicitada por los actores en los juicios de inconformidad y, por último, analizó las presuntas irregularidades aducidas por los actores, con las cuales solicitaron la nulidad de la elección.

 

En ese sentido, como se evidencia, la responsable, contrario a lo aducido por los institutos políticos actores, suplió la deficiencia de la expresión de agravios al resolver los juicios de inconformidad promovidos por los actores; de manera que, atendió el contenido del artículo 334 del código comicial local.    

 

Por otro lado, es inoperante el agravio relativo a que la resolución impugnada transgredió los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que ésta carece de congruencia, motivación, fundamentación, exhaustividad.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, un agravio es una lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona, y para lo que en la especie interesa, es aquél causado a través de una resolución judicial; así también, por extensión, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por la aplicación indebida de un precepto legal o por falta de aplicación del que debió regir el caso.

Para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe contener razonamientos lógico-jurídicos en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto que se reclame para decidir aquello que le sea sometido a su consideración; es así que, mediante los apuntados razonamientos jurídicos, evidentemente debe demostrarse la ilegalidad de la resolución que se impugne.

Por tanto, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano jurisdiccional, habida cuenta que, no puede analizarse oficiosamente si la resolución atacada viola o no la ley, salvo que se trate de los casos en que se establezca la obligación de suplir la deficiencia de los agravios expresados, lo que, dicho sea de paso, debe estar expresamente previsto en la legislación relativa.

Ahora bien, como se dijo al inicio del estudio de fondo, en la especie, del artículo 23, párrafos primero y segundo, se advierte que, en tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Regional se encuentra impedida para suplir la deficiencia de la queja, motivo por el cual, la expresión de agravios que reúnan los requisitos antes señalados, es imprescindible para la ponderación de las consideraciones vertidas por él ente resolutor, en torno a la legalidad que debe revestir a las decisiones de una autoridad.

Puntualizado lo anterior, debe señalarse que, el Tribunal responsable, al resolver el asunto sometido a su consideración, decidió, por varias razones, en parte declarar fundados los agravios hechos valer para declarar la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas instaladas en el municipio de Villa de Allende, Estado de México, modificar el acta de cómputo municipal respectiva y, finalmente, confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, a favor de la planilla de candidatos postulados en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático, que recayó a los juicios de inconformidad promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional.

Ahora bien, la lectura de los agravios hechos valer por el partido accionante, pone de manifiesto que éste omitió impugnar la totalidad de las consideraciones que expuso el órgano jurisdiccional, como apoyo de la decisión adoptada al decidir los juicios de inconformidad interpuestos, ya que dicho partido no combate con razonamientos jurídicos de forma concreta y eficaz, en tanto que, sólo aduce vaga y genéricamente que la resolución adolece de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad, sin expresar, por ejemplo, en qué parte de la resolución, la responsable omitió expresar argumentos para sustentar su actuar o, los fundamentos que, a su juicio, eran aplicables o, en su caso, qué agravios dejó de analizar.

Bajo este panorama, los inconformes omitieron controvertir con argumentos jurídicos, concretos y eficaces, la totalidad de los razonamientos que esgrimió la responsable, como sustento de su resolución, pues dichos partidos políticos nada dicen tocante a la determinación de la responsable de declarar infundados su agravios y, en consecuencia, confirmar de declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Villa de Allende, Estado de México, lo que, se insiste, torna, por insuficientes, inoperantes los agravios hechos valer por los actores, pues al no combatir en nada las consideraciones de la responsable antes señaladas, éstas se mantienen vivas para continuar rigiendo la sentencia que se reclama.

En otro orden de ideas, el motivo de inconformidad referente a que el Tribunal Electoral del Estado de México, al analizar la casilla 5700 básica por la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción III del Código Electoral para esa entidad federativa, consistente en ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, es infundado.

 

Para una mejor comprensión de la anterior calificación del agravio es conveniente precisar lo siguiente:

 

Los actores refieren que en el estudio respectivo a dicha casilla, la responsable no analizó las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, la hoja de incidentes, así como tampoco el acta de sesión ininterrumpida de ocho de julio de dos mil nueve, toda vez que, en su concepto, con las mencionadas pruebas se acreditaba que en esa casilla se vulneró la libertad o el secreto del voto el día de la jornada electoral.

 

Al respecto, la responsable para emitir el pronunciamiento respectivo otorgó eficacia demostrativa plena al referido material probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 326, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.

 

Así, una vez valorado el material probatorio, puntualizó que con relación a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, particularmente, en el apartado de incidentes de la primera de las mencionadas, se asentó que “se buscó la intervención del IEEM para llevar a cabo la votación correctamente debido a rumores sobre compra de votos”. En la hoja de incidentes se señaló “se escucharon rumores de que se estaban comprando votos fuera del lugar donde se encontraba la casilla”. Tales documentales permitieron a la responsable determinar que el acontecimiento apuntado no se relacionaba con la inducción que manifestaron los actores y mucho menos que haya sido a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Para sustentar dicha conclusión, el tribunal local adujo que en las actas citadas no se hizo referencia de cuántas personas realizaron esa conducta, ni el número determinado de personas que se vieron afectadas para emitir su voto libremente, así como tampoco el tiempo que duró esa irregularidad y de qué manera fue realizado; esto es, no menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para generar, por lo menos, un indicio de que ese hecho aconteció.

 

Finalmente, sostuvo que los actores debieron probar su afirmación con otras pruebas que, adminiculadas con el material electoral valorado fueran suficientes para obtener un sentido favorable a su pretensión, ya que el artículo 332 del código adjetivo de la materia señala que el que afirma está obligado a probar, lo que, evidentemente en la especie no sucedió.

 

En esas condiciones, de lo anteriormente reseñado se advierte que la responsable, indudablemente, valoró el material probatorio al que aducen los actores; de ahí que, como se dijo, el agravio en cuestión resulte infundado.

 

Tocante al motivo de disenso, consistente en que la responsable debió haber anulado la votación recibida en la casilla 5691 básica, habida cuenta que, desde la perspectiva de los enjuiciantes, la persona que fungió como presidente de la mesa directiva de casilla es distinta a la autorizada por el Consejo Municipal respectivo. Sustenta su dicho con la afirmación de que Carlos Eduardo Mondragón González, quien se ubica en el segundo supuesto y Carlos Eduardo Mondragón Glez, quien firmó las actas de escrutinio y cómputo no son la misma persona.

 

Esta Sala Regional considera que dicho agravio es infundado.

 

De la lectura del fallo reclamado, en la parte conducente,  se desprende que el órgano jurisdiccional estatal, al realizar un análisis comparativo de la persona autorizada en el encarte como presidente de la mesa directiva de la referida casilla y de la que conforme a las actas respectivas fungió en ese cargo el día de la jornada electoral, concluyó que el nombre y cargo de la persona que el día de la jornada electoral actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla en comento, coincidía con el ciudadano que apareció en la lista de integración de dichos órganos colegiados, el cual, fue originalmente designado y capacitado por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las función respectiva como Presidente, excepción hecha de su apellido materno.

 

Sin embargo, determinó que tal situación se debió a una abreviatura en su apellido, lo que, por supuesto, no implicaba que se tratara de dos personas diferentes, toda vez que es una actividad cotidiana que las personas abrevien sus nombres y apellidos.

 

Puntualizó que los medios de prueba aportados por los actores, de manera alguna eran suficientes para arribar a la conclusión de que se tratara de personas distintas, toda vez que Carlos Eduardo Mondragón Glez. y Carlos Eduardo Mondragón González son la misma persona, ya que en el primer supuesto se trataba de la abreviatura de uso común para el apellido González.

En ese contexto, lo infundado del agravio radica en el hecho de que el funcionario de casilla haya escrito de forma distinta su nombre, en el caso bajo análisis, no implica de ninguna manera que haya estado en la casilla persona distinta como lo sugieren los actores; lo anterior, porque regularmente se acostumbra abreviar los nombres y apellidos, o incluso, utilizar sólo uno de dos, o de varios, al asentar los nombres.

Así, del ejercicio comparativo de los nombres asentados en las actas electorales y la persona autorizada para fungir como presidente el día de la jornada electoral en dicha casilla, se infiere válidamente que se trata de la misma persona, de manera tal que, lo aseverado por la responsable en la resolución que se revisa se estime ajustado a derecho.

Ahora, este órgano jurisdiccional considera que es infundado, en parte, e inoperante, en otra, el agravio consistente en que el Tribunal Electoral del Estado de México no tomó en cuenta la solicitud de apertura de los paquetes electorales realizada en los recursos de inconformidad, violando con ello, el artículo 311 bis, fracción II del Código Electoral del Estado de México, dado que, afirman, esa autoridad jurisdiccional debió haber procedido a su apertura al no haber coincidido los números de votos que se obtuvieron en la elección con lo que se asentaron en las actas electorales.

Al abordar este tópico, a fojas 229 a 247 del expediente en que se actúa, la responsable indudablemente atendió la solicitud que refieren los actores; de tal suerte que, en la resolución reclamada explicó detalladamente que la apertura de paquetes procedía exclusivamente bajo los supuestos contemplados en el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, es decir, a) cuando los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo no coincidan o sean inelegibles; el total de boletas extraídas de la urna no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla; el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición, b) cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo y, c) que existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas, que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

Además, suplió la deficiencia del agravio respecto del derecho invocado para solicitar la diligencia de repetición de escrutinio y cómputo de las referidas casillas impugnadas; empero, quedó demostrado en autos con el acta de sesión ininterrumpida de ocho de julio pasado y el acta circunstanciada del cómputo municipal emitida por el Consejo Municipal de Villa de Allende, Estado de México de esa propia fecha que los partidos políticos actores omitieron solicitar ante el mencionado Consejo municipal la repetición del escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las cuarenta y ocho casillas instaladas en ese municipio, no obstante que los representantes de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional estuvieron presentes en la sesión de cómputo municipal, dado que como correctamente lo sostuvo la responsable, en dichas actas se asentó su nombre y firma.

Igualmente, explicó pormenorizadamente que ese requisito era un elemento indispensable para que ese órgano jurisdiccional local estuviera en condiciones de proceder a la apertura de los paquetes electorales y, al no haber acontecido de esa manera, la consecuencia jurídica era declarar improcedente acoger las pretensiones de los enjuiciantes.

Por las razones expuestas, como se anunció, el agravio reseñado con anterioridad resulta infundado.

Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en que los institutos políticos demandantes no expusieron razonamiento jurídico alguno para controvertir los argumentos expuestos por el órgano electoral responsable respecto a este tema, de manera que, esta Sala regional se encuentra imposibilitada a proceder al análisis de la legalidad de éstos, quedando, en consecuencia, incólumes.

 

Por otro lado, de los escritos de demanda, se advierte que los actores argumentan que no fueron analizadas todas y cada una de las causales de nulidad que establece el artículo 298 fracción XII del Código Electoral del Estado de México, por lo que solicita que se haga una nueva revisión. Este agravio resulta infundado ya que de de todas y cada una de las casillas que sí impugnaron que se identifican a continuación: 5682 B, 5682 C1, 5685 C1,  5685 C2, 5686 B, 5687 C1, 5688 B, 5688 C1, 5688 C2, 5688 C3, 5689 B, 5689 C1, 5690 B 5691 B, 5691 C1, 5691 C2, 5692 B, 5692 C1, 5692 EXT1, 5694 B, 5694 EXT1, 5695 C1, 5696 B, 5696 EXT1, 5697 C1, 5698 B, 5698 EXT1, 5699 EXT1,  5703 B y 5703 C2; se advierte que fueron analizadas en la resolución impugnada.

Para el análisis de las casillas la autoridad realizó el cuadro que a continuación se muestra, en el cual estableció los elementos necesarios e indispensables para estudiar algunas de las casillas impugnadas:

 

 

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

No.

CASILLA.

BOLETAS

RECIBIDAS.

BOLETAS SOBRANTES.

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES.

VOTACIÓN

TOTAL

EMITIDA.

SUMA COLUMNAS

3 Y 5

DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR

DIFERENCIA EN BOLETAS

ERROR DETERMINANTE.

1

5682 B

772

255

517

519

774

5

+ 2

NO

2

5685 C1

554

197

357

ILEGIBLE

(353)

550

39

- 4

NO

3

5686 B

408

135

273

260

(273)

408

101

0

NO

4

5687 C1

512

196

316

EN BLANCO

(313)

509

3

-3

NO

5

5688 B

663

210

453

408

(457)

667

76

+4

NO

6

5688 C1

663

242

421

419

661

42

-2

NO

7

5688 C2

664

198

466

464

662

122

-2

NO

8

5689 B

529

(530)

192

338

336

528

87

-2

NO

9

5689 C1

531

212

319

318

530

113

-1

NO

10

5691 C2

570

257

313

294

(307)

564

5

-6

NO

11

5692 B

719

287

432

431

(405)

692

25

-27

NO

12

5692 C1

720

267

453

444

(454)

721

86

+1

NO

13

5692 EXT1

463

163

300

EN BLANCO

(266)

429

36

-34

NO

14

5694 EXT1

513

154

359

339

(359)

513

80

0

NO

15

5696 B

475

150

325

325

475

57

0

NO

16

5696 EXT1

562

(563)

153

410

420

(410)

563

7

0

NO

17

5698 B

413

(330)

216

114

197

413

4

+83

SI

18

5699 EXT1

468

354

(165)

114

301

(303)

468

11

+189

SI

19

5703 C2

607

237

370

368

605

33

-2

NO

Para demostrar que las casillas impugnadas fueron estudiadas por el Tribunal Electoral del Estado de México se tomaron en cuenta las casillas y el análisis realizado por el tribunal responsable como se demuestra a continuación:

 

No.

CASILLA

ANALISIS REALIZADO POR LA RESPONSABLE

1.      

5682 B

La autoridad analizó la casilla a través del cuadro en mención en la cual determinó que a pesar de que existía una inconsistencia ene l excedente de boletas al finalizar la jornada electoral, respecto de las asignadas por el Consejo Municipal de Villa de Allende, en el Estado de México, debe considerarse como una falta grave al principio de certeza sin embargo dicha irregularidad debe de cumplir con el factor determinancia situación que no se actualiza, porque aun y cuando se hubieran computado esas boletas a favor de los actores de ninguna manera se alteraría la votación y el resultado seguiría siendo el mismo.

2.      

5682 C1

Se estudió y se desprende del estudio realizado por la responsable que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de escrutinio, si bien es cierto se trata de una irregularidad, no se trata de una irregularidad grave en el desarrollo del proceso electoral, ya que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de Escrutinio y Computo, no significa que no se hayan llevado a cabo todas y cada una de las etapas electorales.

3.      

5685C1

Si bien se desprende que del cuadro de análisis faltan boletas al finalizar la jornada electoral respecto de las asignadas por el Consejo Electoral Municipal de Villa de Allende, no obstante fueron subsanados los errores detectados en el rubro de boletas recibidas con el Acta Circusntanciada; así mismo se detectó que hubo errores en el rubro de votación total emitida, que fueron subsanados con la simple suma de los resultados de votación obtenidos por cada partido político, candidatos comunes, no registrados y votos nulos; y se desprende del estudio realizado por la responsable que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de escrutinio, si bien es cierto se trata de una irregularidad, no se trata de una irregularidad grave en el desarrollo del proceso electoral, ya que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de Escrutinio y Computo, no significa que no se hayan llevado a cabo todas y cada una de las etapas electorales.

4.      

5685 C2

Se estudió y se desprende del estudio realizado por la responsable que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de escrutinio, si bien es cierto se trata de una irregularidad, no se trata de una irregularidad grave en el desarrollo del proceso electoral, ya que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de Escrutinio y Computo, no significa que no se hayan llevado a cabo todas y cada una de las etapas electorales.

5.      

5686 B

Respecto de la casilla del cuadro se aprecia que no existe diferencia entre las boletas recibidas en la casilla y el que resulta del sumar las boletas sobrantes a las utilizadas para la votación , por tanto existe plena certeza de que las boletas remitidas por la mesa directiva de casilla si fueron utilizadas por los ciudadanos para emitir su sufragio y las que no fueron inutilizadas por los funcionarios de casilla; y una vez que fueron subsanados los espacios en blanco se llegó a la conclusión de que no existen error aducido por los actores en virtud de que de la suma realizada entre la columna 3 y 5 subsanada, la cifra  obtenida coincide plenamente con el total de boletas recibidas en la casilla.

6.      

5687 C1

 

Si bien se desprende que del cuadro de análisis faltan boletas al finalizar la jornada electoral respecto de las asignadas por el Consejo Electoral Municipal de Villa de Allende, no obstante fueron subsanados los errores detectados en el rubro de boletas recibidas con el Acta Circusntanciada; así mismo se detectó que hubo errores en el rubro de votación total emitida, que fueron subsanados con la simple suma de los resultados de votación obtenidos por cada partido político, candidatos comunes, no registrados y votos nulos

7.      

5688B

 

La autoridad analizó la casilla a través del cuadro en mención en la cual determinó que a pesar de que existía una inconsistencia en el excedente de boletas al finalizar la jornada electoral, respecto de las asignadas por el Consejo Municipal de Villa de Allende, en el Estado de México, no obstante que en esta casilla se subsanó el rubro de votación total emitida con la suma de los resultados consignados en las actas respectivas no es coincidente con la suma entre los rubros votación total emitida y boletas sobrantes, con el rubro de boletas recibidas en casilla, considerarse como una falta grave al principio de certeza sin embargo dicha irregularidad debe de cumplir con el factor determinancia situación que no se actualiza, porque aun y cuando se hubieran computado esas boletas a favor de los actores de ninguna manera se alteraría la votación y el resultado seguiría siendo el mismo.

8.      

5688 C1

Si bien se desprende que del cuadro de análisis faltan boletas al finalizar la jornada electoral respecto de las asignadas por el Consejo Electoral Municipal de Villa de Allende, no constituye una falta grave, pues no pone en duda el resultado de la votación obtenida ya que el bien jurídico tutelado es el voto y la diferencia relativa a boletas faltantes no ha sido previsto  por  el legislador como causa suficiente para anular la votación recibida en casilla y la falta de votos no traducidas en votos no es determinante en el resultado de la votación recibida en casilla, consideran los actores que el hecho de que no aparezca plasmada la forma de los representantes de los partidos políticos la firma no es un elemento o validez de la misma al respecto la responsable manifestó que se trata de un derecho y no una obligación y que el motivo de que no se hay plasmado pudo haber sido por diversos motivos.

9.      

5688 C2

Se desprende que del cuadro de análisis faltan boletas al finalizar la jornada electoral respecto de las asignadas por el Consejo Electoral Municipal de Villa de Allende, no constituye una falta grave, pues no pone en duda el resultado de la votación obtenida ya que el bien jurídico tutelado es el voto y la diferencia relativa a boletas faltantes no ha sido previsto  por  el legislador como causa suficiente para anular la votación recibida en casilla y la falta de votos no traducidas en votos no es determinante en el resultado de la votación recibida en casilla, también se desprende que del estudio realizado por la responsable que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de escrutinio, si bien es cierto se trata de una irregularidad, no se trata de una irregularidad grave en el desarrollo del proceso electoral, ya que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de Escrutinio y Computo, no significa que no se hayan llevado a cabo todas y cada una de las etapas electorales.

10.  

5688 C3

Del estudio realizado por la responsable que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de escrutinio, si bien es cierto se trata de una irregularidad, no se trata de una irregularidad grave en el desarrollo del proceso electoral, ya que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de Escrutinio y Computo, no significa que no se hayan llevado a cabo todas y cada una de las etapas electorales.

La parte actora argumenta que se encuentran alterado el número de ciudadanos en la lista nominal, lo cual la responsable lo consideró vago e impresiciso, ya que no indican en que consiste la alteración a que hacen referencia, lo cual imposibilita verificar la irregularidad referida.

11.  

5689 B

Se desprende que del cuadro de análisis faltan boletas al finalizar la jornada electoral respecto de las asignadas por el Consejo Electoral Municipal de Villa de Allende, no constituye una falta grave, pues no pone en duda el resultado de la votación obtenida ya que el bien jurídico tutelado es el voto y la diferencia relativa a boletas faltantes no ha sido previsto  por  el legislador como causa suficiente para anular la votación recibida en casilla y la falta de votos no traducidas en votos no es determinante en el resultado de la votación recibida en casilla, también se desprende que del estudio realizado por la responsable que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de escrutinio, si bien es cierto se trata de una irregularidad, no se trata de una irregularidad grave en el desarrollo del proceso electoral, ya que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de Escrutinio y Computo, no significa que no se hayan llevado a cabo todas y cada una de las etapas electorales.

También argumenta el actor que del Acta de Jornada Electoral se desprende que los que fungieron como funcionarios de casilla no fueron los mismos que realizaron el escrutinio y cómputo, lo cual queda demostrado al llenar el acta respectiva que quienes fungieron como funcionarios de casilla fueron los mismos que realizaron el escrutinio y computo.

También aduce el actor que en esta casilla se presentaron dos escritos de incidentes, lo cual no queda plenamente demostrado ya que no obra en el expediente acuse de recibo alguno.

12.  

5689 C1

Se desprende que del cuadro de análisis faltan boletas al finalizar la jornada electoral respecto de las asignadas por el Consejo Electoral Municipal de Villa de Allende, no constituye una falta grave, pues no pone en duda el resultado de la votación obtenida ya que el bien jurídico tutelado es el voto y la diferencia relativa a boletas faltantes no ha sido previsto  por  el legislador como causa suficiente para anular la votación recibida en casilla y la falta de votos no traducidas en votos no es determinante en el resultado de la votación recibida en casilla.

Con relación a las También aduce el actor que en esta casilla se presentaron dos escritos de incidentes, lo cual no queda plenamente demostrado ya que no obra en el expediente acuse de recibo alguno

13.  

5690 B

La responsable refiere que los actores se encuentran en un error al afirmar que recibieron 1415 boletas, cuando en realidad se recibieron  708 dato que se desprende del acta circunstanciada donde los funcionarios asentaron como dato referente a boletas recibidas para la elección de ayuntamientos, la cantidad de 708 y la cantidad que aducen los actores es el resultado de la suma de las actas de la elección de ayuntamientos y de diputados, la cual arroja la cantidad de 1415.

También en los rubros de boletas sobrantes y total de personas que fueron a votar, hubo un error ya que se asentaron en ambos rubros 486 siendo que las personas que votaron fueron 461 y dicha cantidad es coincidente con el total de la votación emitida, el cual se puede desprende de la lista nominal, dato que se comprobó al realizar una diligencia para mejor proveer.

14.  

5691 B

La parte actora argumenta que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en hora anterior a la celebración de la Jornada Electoral sin embargo del Acta de Jornada Electoral se aprecia las firmas de los funcionarios de casillas y de los representantes del partido lo cual comprueba que estuvieron en todo momento verificando el actuar de los funcionarios de casilla, tampoco se presenta escrito de incidente o de protesta, con lo cual no se demuestra lo manifestado  por los impetrantes.

15.  

5691 C1

se estudió y se desprende del estudio realizado por la responsable que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de escrutinio, si bien es cierto se trata de una irregularidad, no se trata de una irregularidad grave en el desarrollo del proceso electoral, ya que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de Escrutinio y Computo, no significa que no se hayan llevado a cabo todas y cada una de las etapas electorales.

Si bien en esta casilla se presentaron incidentes, los mismos no tienen relación con lo argumentado por el actor en su demanda.

16.  

5691 C2

Si bien se desprende que del cuadro de análisis faltan boletas al finalizar la jornada electoral respecto de las asignadas por el Consejo Electoral Municipal de Villa de Allende, no obstante fueron subsanados los errores detectados en el rubro de boletas recibidas con el Acta Circunstanciada; así mismo se detectó que hubo errores en el rubro de votación total emitida, que fueron subsanados con la simple suma de los resultados de votación obtenidos por cada partido político, candidatos comunes, no registrados y votos nulos; y se desprende del estudio realizado por la responsable que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de escrutinio, si bien es cierto se trata de una irregularidad, no se trata de una irregularidad grave en el desarrollo del proceso electoral, ya que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de Escrutinio y Computo, no significa que no se hayan llevado a cabo todas y cada una de las etapas electorales.

17.  

5692 B

Si bien se desprende que del cuadro de análisis faltan boletas al finalizar la jornada electoral respecto de las asignadas por el Consejo Electoral Municipal de Villa de Allende, no obstante fueron subsanados los errores detectados en el rubro de boletas recibidas con el Acta Circunstanciada; así mismo se detectó que hubo errores en el rubro de votación total emitida, que fueron subsanados con la simple suma de los resultados de votación obtenidos por cada partido político, candidatos comunes, no registrados y votos nulos; y se desprende del estudio realizado por la responsable que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de escrutinio, si bien es cierto se trata de una irregularidad, no se trata de una irregularidad grave en el desarrollo del proceso electoral, ya que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de Escrutinio y Computo, no significa que no se hayan llevado a cabo todas y cada una de las etapas electorales.

18.  

5692 C1

La autoridad analizó la casilla a través del cuadro en mención en la cual determinó que a pesar de que existía una inconsistencia ene l excedente de boletas al finalizar la jornada electoral, respecto de las asignadas por el Consejo Municipal de Villa de Allende, en el Estado de México, debe considerarse como una falta grave al principio de certeza sin embargo dicha irregularidad debe de cumplir con el factor determinancia situación que no se actualiza, porque aun y cuando se hubieran computado esas boletas a favor de los actores de ninguna manera se alteraría la votación y el resultado seguiría siendo el mismo.

La parte actora argumenta que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en hora anterior a la celebración de la Jornada Electoral sin embargo del Acta de Jornada Electoral se aprecia las firmas de los funcionarios de casillas y de los representantes del partido lo cual comprueba que estuvieron en todo momento verificando el actuar de los funcionarios de casilla, tampoco se presenta escrito de incidente o de protesta, con lo cual no se demuestra lo manifestado  por los impetrantes.

En esta casilla en el Acta de Escrutinio y cómputo se estableció como inicio de escrutinio y cómputo las 6:00 y las 9:08 horas, por lo que se concluye que se trata de la misma hora pasado meridiano.

19.  

5692 Ext1

Si bien se desprende que del cuadro de análisis faltan boletas al finalizar la jornada electoral respecto de las asignadas por el Consejo Electoral Municipal de Villa de Allende, no obstante fueron subsanados los errores detectados en el rubro de boletas recibidas con el Acta Circunstanciada; así mismo se detectó que hubo errores en el rubro de votación total emitida, que fueron subsanados con la simple suma de los resultados de votación obtenidos por cada partido político, candidatos comunes, no registrados y votos nulos; y se desprende del estudio realizado por la responsable que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de escrutinio, si bien es cierto se trata de una irregularidad, no se trata de una irregularidad grave en el desarrollo del proceso electoral, ya que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de Escrutinio y Computo, no significa que no se hayan llevado a cabo todas y cada una de las etapas electorales.

En dicha casilla los representantes del Partido Acción Nacional no firman, así como no se acredita ningún representante respectivamente.

20.  

5694 B

Se estudió y se desprende del estudio realizado por la responsable que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de escrutinio, si bien es cierto se trata de una irregularidad, no se trata de una irregularidad grave en el desarrollo del proceso electoral, ya que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de Escrutinio y Computo, no significa que no se hayan llevado a cabo todas y cada una de las etapas electorales.

21.  

5694 EXT1

Del cuadro se aprecia que no existe diferencia entre las boletas recibidas en la casilla y el que resulta del sumar las boletas sobrantes a las utilizadas para la votación , por tanto existe plena certeza de que las boletas remitidas por la mesa directiva de casilla si fueron utilizadas por los ciudadanos para emitir su sufragio y las que no fueron inutilizadas por los funcionarios de casilla; y una vez que fueron subsanados los espacios en blanco se llegó a la conclusión de que no existen error aducido por los actores en virtud de que de la suma realizada entre la columna 3 y 5 subsanada, la cifra  obtenida coincide plenamente con el total de boletas recibidas en la casilla.

La parte actora argumenta que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en hora anterior a la celebración de la Jornada Electoral sin embargo del Acta de Jornada Electoral se aprecia las firmas de los funcionarios de casillas y de los representantes del partido lo cual comprueba que estuvieron en todo momento verificando el actuar de los funcionarios de casilla, tampoco se presenta escrito de incidente o de protesta, con lo cual no se demuestra lo manifestado  por los impetrantes.

22.  

5695 C1

Se estudió y se desprende del estudio realizado por la responsable que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de escrutinio, si bien es cierto se trata de una irregularidad, no se trata de una irregularidad grave en el desarrollo del proceso electoral, ya que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de Escrutinio y Computo, no significa que no se hayan llevado a cabo todas y cada una de las etapas electorales.

23.  

5696 B

Carece de veracidad lo argüido en virtud de que los datos obtenidos del acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en cita se desprende que las boletas recibidas en la casilla fueron inutilizadas para la emisión del sufragio; así mismo, aquellas boletas de análisis, corresponde con exactitud a las boletas recibidas en casilla.

24.  

5696 EXT1

Una vez que se subsanaron los datos consistentes en boletas recibidas en casilla a través del Acta Circunstanciada de la integración de los paquetes que contienen la documentación e integración electoral, en la que le fueron asignadas 563 boletas.

25.  

5697 C1

La parte actora argumenta que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en hora anterior a la celebración de la Jornada Electoral sin embargo del Acta de Jornada Electoral se aprecia las firmas de los funcionarios de casillas y de los representantes del partido lo cual comprueba que estuvieron en todo momento verificando el actuar de los funcionarios de casilla, tampoco se presenta escrito de incidente o de protesta, con lo cual no se demuestra lo manifestado  por los impetrantes.

En esta casilla en el Acta de Escrutinio y cómputo se estableció como inicio de escrutinio y cómputo las 6:00 y las 9:08 horas, por lo que se concluye que se trata de la misma hora pasado meridiano.

26.  

5698 B

En esta casilla se aprecia que existen más boletas de las que se recibieron, lo cual trasciende en el resultado de la elección, poniendo en duda la certeza de la votación recibida, tomando en cuenta que se trato de subsanar los errores encontrados en las actas, sin que se pudiera aclarar, en consecuencia se declara fundado y se declara la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

Se desprende del estudio realizado por la responsable que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de escrutinio, si bien es cierto se trata de una irregularidad, no se trata de una irregularidad grave en el desarrollo del proceso electoral, ya que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de Escrutinio y Computo, no significa que no se hayan llevado a cabo todas y cada una de las etapas electorales.

Los impetrantes sostienen que dicha acta se encuentra alterada y enmendada con corrector liquido por lo cual carece de validez y por lo cual solicita nulidad del acta en mención se observa que en los apartados referidos a boletas sobrantes y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, existe un doble marcado en los mismos , sin que este hecho pueda ser considerado como una irregularidad en virtud de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, corrigieron un probable error en los datos asentados en un primer momento sin que se haya podido comprobar la existencia de corrector sobre la misma, y aún y cuando así fuera lo correcto sería subsanar los errores con los medios que tuviera a su alcance.

27.  

5698 EXT1

Se desprende del estudio realizado por la responsable que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de escrutinio, si bien es cierto se trata de una irregularidad, no se trata de una irregularidad grave en el desarrollo del proceso electoral, ya que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de Escrutinio y Computo, no significa que no se hayan llevado a cabo todas y cada una de las etapas electorales.

28.  

5699 EXT1

En esta casilla se aprecia que existen más boletas de las que se recibieron, lo cual trasciende en el resultado de la elección, poniendo en duda la certeza de la votación recibida, tomando en cuenta que se trato de subsanar los errores encontrados en las actas, sin que se pudiera aclarar, en consecuencia se declara fundado y se declara la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

Consideran los actores que el hecho de que no aparezca plasmada la firma de los representantes de los partidos políticos  constituye una irregularidad del acta de esta casilla se puede apreciar que si esta estampada la firma de todos y cada uno de los representantes de los partidos políticos.

29.  

5703 B

Se desprende del estudio realizado por la responsable que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de escrutinio, si bien es cierto se trata de una irregularidad, no se trata de una irregularidad grave en el desarrollo del proceso electoral, ya que el hecho de que no se haya asentado la hora en el acta de Escrutinio y Computo, no significa que no se hayan llevado a cabo todas y cada una de las etapas electorales.

30.  

5703 C2

Si bien se desprende que del cuadro de análisis faltan boletas al finalizar la jornada electoral respecto de las asignadas por el Consejo Electoral Municipal de Villa de Allende, no constituye una falta grave, pues no pone en duda el resultado de la votación obtenida ya que el bien jurídico tutelado es el voto y la diferencia relativa a boletas faltantes no ha sido previsto  por  el legislador como causa suficiente para anular la votación recibida en casilla y la falta de votos no traducidas en votos no es determinante en el resultado de la votación recibida en casilla.

Del cuadro que antecede se puede apreciar que la responsable realizó un pronunciamiento expreso a todas y cada una de las casillas impugnadas por la parte actora en su demanda, por tanto resulta infundado el agravio al pretender que esta Sala Regional nuevamente estudie las casillas impugnadas.

El actuar de la autoridad fue apegado a derecho tanto que en el estudio realizado declaró fundado una parte del agravio y declaró la nulidad en las casillas 5698 B, 5698 EXT.1, 5699 EXT.1 y 5703B tal y como se aprecia en el cuadro realizado por la responsable:

 

Votación anulada por casilla

CASILLA

PAN

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTIDO DEL TRABAJO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

CONVERGENCIA

PARTIDO NUEVA  ALIANZA

PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA

PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO

CANDIDATURA COMÚN PRI-PVEM-NA-PSD-PFD

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

5698 B

6

51

55

39

3

33

0

1

0

0

0

9

197

5698 EXT. 1

15

73

36

3

0

13

0

0

0

0

0

6

146

5699 EXT. 1

38

96

85

9

1

49

0

1

0

0

0

24

303

5703B

84

87

118

11

3

41

1

0

0

8

1

0

354

TOTAL

143

307

294

62

7

136

1

2

0

8

1

39

1,000

 

El actor en su agravio argumenta que la autoridad no estudió todas y cada una de las causales que se establecen en el artículo 298 fracción  XII del Código Electoral del Estado de México, la cual deberá de cumplir con los siguientes requisitos para que se de ese supuesto :

 

a) Que existan irregularidades;

b) Que dichas irregularidades sean graves;

c) Que estén plenamente acreditadas;

d) Que no sean reparables durante la jornada electoral;

e) Que pongan en duda la certeza de la votación;

f) Que dicha duda sea evidente; y

g) Que sean determinantes para el resultado de la votación;

Se destaca que por irregularidad se puede entender cualquier acto o hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral que contravenga las disposiciones que la regulan, y que no encuadren en alguna de las hipótesis de nulidad de votación previstas en el Código Electoral del Estado de México.

Así, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, en principio, puede ser considerada como una irregularidad.

Ahora bien, no toda irregularidad o violación puede actualizar el supuesto normativo de referencia, sino que además, debe tratarse de irregularidades distintas a las que se contienen en las otras causales de nulidad de votación.

Esta causal genérica de nulidad de votación, al no hacer referencia a alguna irregularidad en particular, como sucede con las causales de nulidad de votación ya analizadas, da un importante margen de valoración al juzgador para estimar si se actualiza o no la causal en estudio, más allá de la interpretación vinculada con las causales de nulidad de votación taxativamente señaladas.

La causal genérica de nulidad de votación, dada su naturaleza y estructura formal dentro de la ley adjetiva resulta independiente de las demás; al establecer un supuesto de nulidad distinto a los que se establecen las fracciones I a XI del mencionado artículo 298.

Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo, se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, debido a la afectación de los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.

Como ya se dijo, se requiere que las irregularidades o violaciones tengan la calidad de “graves”, y para determinar la gravedad, se considera que se deben tomar en cuenta, primordialmente, sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación.

Por tanto al no colmarse los requisitos de dicha causal y de los hechos que narra la parte actora, la autoridad estudio las casillas por diversas causales, mismas que a juicio de esta Sala Regional se realizaron de forma exhaustiva y minuciosa, por tanto se declara infundado el agravio.

 

En diverso orden, el agravio con el que se pretende impugnar la participación de Eulalio Díaz Sánchez, el cual fungía como secretario del consejo, y es supuesto hermano de Lilia Díaz Sánchez, misma que contendió para diputada local del Distrito XI de Santo Tomás, al cual pertenece el Municipio de Villa de Allende.

 

Tal y como lo señaló el tribunal responsable, no se encuentra establecido un impedimento o limitante alguna para fungir como secretario de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, en el que se imposibilite tener parentesco con algún candidato, ello es así, porque el artículo 88 del Código Electoral del Estado de México, establece las limitantes para ser Consejero General Electoral, las cuales le son aplicadas a los Consejeros Municipales.

 

Artículo 88.- Los Consejeros Electorales, así como el Presidente del Consejo General, deberán reunir los siguientes requisitos:

 

I. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Particular;

 

II. Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;

 

III. Tener más de veinticinco años de edad;

 

IV. Poseer título profesional o formación equivalente, y tener conocimientos en la materia político-electoral;

 

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

 

VI. Tener residencia efectiva en la entidad durante los últimos cinco años;

 

VII. Derogada

 

VIII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección ni haber sido postulado como candidato, en los últimos cinco años anteriores a la designación;

 

IX. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político o de dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los tres años anteriores a la fecha de su designación; y(sic)

 

X. No ser ministro de culto religioso alguno.

 

XI. No ser titular de Secretaría del Poder Ejecutivo del Estado, ni Procurador General de Justicia, o subsecretario, a menos que se separe de su encargo con dos años de anticipación al día de su nombramiento.

 

Y en ninguna parte de este artículo se puede advertir que el parentesco sea una limitante aunado a lo anterior los actos que impugnan la parte actora, consistentes en: el acta de sesión permanente del cinco de julio; la sesión ininterrumpida de ocho de julio del año en curso; así como las sesiones de carácter ordinario y extraordinario del Consejo Municipal Electoral número 112, con cabecera en Villa de Allende, Estado de México, no pueden ser impugnadas a través de los Juicios de Inconformidad que nos ocupan, toda vez que en términos de lo dispuesto por el inciso c) fracción III del artículo 302 Bis del Código Electoral del Estado de México, que es del tenor literal siguiente:

 

Artículo 302 bis.- Durante el proceso electoral serán procedentes los siguientes medios de impugnación:

 

III. El Juicios de Inconformidad, exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones para reclamar:

 

c) En las elecciones de miembros de los ayuntamientos:

1. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético que resulte determinante para el resultado de la elección;

 

 

Por tanto, al pretender impugnar en el juicio de inconformidad actos que no se encuentran descritos en el catalogo de supuestos de procedencia del juicio de inconformidad y no ser irregularidades graves que pudieran generar la nulidad de la elección, el hecho de que el Secretario del Consejo Electoral Municipal de Villa de Allende, Eulalio Díaz Sánchez supuestamente sea hermano de Lilia Díaz Sánchez, candidata a Diputada por el Distrito de Santo Tomás, no vulnera la normatividad, dado que no existe en la ley algún tipo de regla que lo traduzca en una limitante. Máxime que el actor no prueba que el Secretario del Consejo Municipal mencionado haya violado el principio de independencia al que está sujeto.

 

En consecuencia, el argumento vertido por la parte actora al tratar de que esta Sala Regional analice el supuesto parentesco entre Eulalio Díaz Sánchez y Lilia Díaz Sánchez carece de fundamento, por lo cual debe de ser declarado INFUNDADO.

 

Por otra parte, la pretensión sustancial de los actores está encaminada a solicitar la repetición del escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas instaladas en el Municipio de Villa de Allende, Estado de México, a efecto de advertir supuestas irregularidades en los votos computados, y determinar si los votos nulos fueron calificados correctamente.

 

Al respecto para que se realice dicho escrutinio y cómputo deben observarse las reglas siguientes establecidas en el artículo 230 del Código en mención:

 

I. El Secretario de la Mesa Directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contiene;

 

II. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;

 

III. El Presidente de la Mesa Directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

 

IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

 

V. Los dos escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:

 

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones y en su caso de cada uno de los candidatos, fórmulas o planillas comunes; y

 

b) El número de votos que sean nulos;

 

VI. El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, mismos que, una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

 

Inmediatamente, conforme a los artículos 232, 234 y 238 del Código comicial, se deben realizar dentro del procedimiento de escrutinio y cómputo las siguientes acciones:

 

a) En el caso de que se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva;

 

b) Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla;

 

c) Finalmente, el presidente de la Mesa Directiva de Casilla, fijará aviso en lugar visible del exterior de la misma con los resultados de la elección o, en su caso, de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el Presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

 

Como se observa, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve robustecido con la coincidencia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

 

Es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo que corresponda efectúe el cómputo respectivo, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

 

Al respecto, los artículos 254 y 270 del Código Electoral prevén para cada caso de la elección a que se refieren, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

 

Así, el segundo de los artículos citados, prevé el procedimiento a cargo de los consejos municipales para llevar a cabo el cómputo de la votación de la elección de miembros de ayuntamientos, al tenor siguiente:

 

“Artículo 270.- Iniciada la sesión en ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de miembros de ayuntamientos, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:

I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración;

II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los expedientes.

El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas.

Se considerará objeción fundada en los siguientes casos:

a) Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo.

1. No coincidan o sean ilegibles;

2. El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla;

3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación;

4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.

b) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo.

c) Que existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas, que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

III. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Municipal extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Municipal. Los paquetes con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;

IV. Anotará los resultados de cada una de las casillas en la forma establecida para ese fin, dejando constancia en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, de igual manera se anotarán, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de las mismas;

V. Abrirá a continuación, los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva. Los resultados de esta operación se sumarán a los obtenidos previamente;

VI. Si de la sumatoria se establece que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora de la elección en el municipio y la que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló a la segunda de las planillas antes señaladas, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, en todo caso se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló a la segunda de las planillas antes señaladas, y exista indicio de que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partidos con las que obran en poder del Consejo.

También deberá realizarse un nuevo recuento, cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos que aún cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio.

Conforme a lo establecido en los tres párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que sea concluido antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Municipal dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo General del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales.

VII. El cómputo municipal de la elección de ayuntamientos es la suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones anteriores y el resultado se hará constar en el acta de cómputo municipal correspondiente, con las copias necesarias, haciendo constar en ellas las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hubieren presentado y los resultados de la elección;

VIII. Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Consejo Municipal Electoral, el Presidente extenderá constancias de mayoría, de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo General, a la planilla que haya obtenido mayoría de votos en la elección;

IX. A continuación se procederá a realizar la asignación de regidores y, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, que se integrarán a los ayuntamientos y hará entrega de las constancias de asignación correspondientes;

X. De lo acontecido en la sesión, levantará acta circunstanciada de cómputo municipal, haciendo constar en ella todas las operaciones realizadas, los resultados de los cómputos y las objeciones o protestas que se hayan presentado. Copia de esta acta se entregará a cada uno de los integrantes del Consejo; y

XI. Formará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casillas, la que resulte del cómputo municipal y los medios de impugnación presentados.

 

En conclusión, el Tribunal estimó que la pretensión de apertura de paquetes electorales por parte de los actores políticos, sólo procede en los casos de excepción que expresamente establece la ley, de tal suerte que, una apertura indiscriminada de paquetes electorales con el objeto de realizar nuevos cómputos, podría interferir con una oportuna y adecuada impartición de la justicia electoral.

 

Con relación a ello, el artículo 316 en sus párrafos del sexto al décimo del Código de la materia, establecen la potestad de este órgano jurisdiccional para realizar recuento de votos, enunciando las circunstancias únicas por las cuales esta diligencia puede llevarse a cabo, siendo las siguientes:

 

a) Que la realización de esa diligencia no le impida al Tribunal Electoral resolver dentro de los plazos establecidos en el Código Electoral;

 

b) Que exista petición fundada y motivada de la parte actora;

 

c) Que del análisis a los hechos y agravios que se hagan valer se advierta que habiendo sido solicitado el recuento en tiempo y forma ante el órgano responsable, éste se hubiese negado indebidamente a su realización; y

 

d) En ningún caso procederá el recuento de votos de casillas en las que el órgano responsable hubiere realizado ese ejercicio.

 

Con la única salvedad en los casos en que, de las actuaciones jurisdiccionales, se advierta la imperiosa e ineludible necesidad de realizar un nuevo cómputo en salvaguarda de los principios fundamentales de la elección de legalidad, transparencia y certeza que deben imperar en todo proceso electoral.

 

En el caso a estudio, para determinar si el Tribunal Electoral del Estado de México podía repetir el escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas instaladas en el municipio citado, incluidas desde luego aquellas que en particular citan los actores en los hechos de la demanda del juicio de inconformidad, correspondientes a las mesas receptoras del voto: 5684B, 5684C1, 5703B, 5703C1, 5703C2, 5703C3, 5689B y 5689C1, se analiza el cumplimiento de las condicionantes señaladas en los incisos anteriores para determinar si se acoge sus pretensiones.

 

De esta manera, por cuanto hace a la circunstancia señalada en el inciso a), el Tribunal Electoral del Estado de México, sí pudo realizar la diligencia mencionada, pues su ejecución no impedía resolver los juicios de inconformidad dentro de los plazos establecidos en el Código Electoral, toda vez que si bien en el Municipio de Villa de Allende, México, para este proceso electoral se instalaron un total de 48 casillas según se observa de las Actas de: Sesión Permanente de la Jornada Electoral (foja 82 del cuaderno accesorio 3 del expediente ST-JRC-42/2009), del cinco de julio del año en curso, y Circunstanciada del Cómputo Municipal (foja 200 del cuaderno accesorio 3 del expediente ST-JRC-42/2009), de ocho de julio de este año, ambas del Consejo Municipal Electoral de Villa de Allende, Estado de México, agregadas en copia certificada a los autos, mismas que conforme a lo dispuesto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I incisos a) y b) y 328 párrafo segundo del Código comicial, son consideradas como documentales públicas con pleno valor probatorio, pues en autos no consta documento alguno que controvierta su contenido; de resultar procedente la diligencia de recuento de votos solicitada, el Tribunal discrecionalmente pudo efectuarla en el consejo municipal y además designando el personal suficiente para el desahogo de la misma.

 

Con relación al requisito indicado en el inciso b) anterior, relativo a que exista petición fundada y motivada de la parte actora para llevar a cabo la diligencia en comento, el tribunal estimó que si bien los actores no expresan los preceptos legales en que fundan sus hechos y peticiones, se debe tomar en consideración el artículo 334 del Código Electoral, relativo a la suplencia de los preceptos jurídicos presuntamente violados cuando se omita señalarlos o se mencionen de manera equivocada, aplicando los que debieron ser invocados.

 

En consecuencia, se el tribunal responsable realizó la suplencia respecto del derecho invocado para solicitar la diligencia de repetición de escrutinio y cómputo de las casillas referidas, tomando en cuenta los preceptos normativos que resulten aplicables para ello; asimismo se considera que los enjuiciantes sí expresaron al Tribunal las razones por las cuales solicitaron que se llevara a cabo la diligencia en comento, pues en sus hechos refieren:

 

“… revisión especifica respecto de las boletas que se contaron como votos nulos… múltiples votos se consideraron nulos y son favorables al mismo… existe objeción fundada contra las constancias de esas actas… existen diversas irregularidades relativas a los votos computados en el escrutinio… se busca revisar que algunos votos que fueron indebidamente considerados como nulos me sean tomados en consideración… el número de votos nulos en las casillas  5684 Básica, 5684 Contigua 1, 5703 Básica, 5703 Contigua 1, 5703 Contigua 2, 5703 Contigua 3 es mayor a la diferencia de votos que existen entre un partido y otro… por lo que concierne a las secciones 5689 Básica, 5689 Contigua 1existen diversos votos nulos, los cuales se descuentan al partido que represento de forma ilegalpor lo que solicito la revisión y apertura de paquetes para que se revisen los votos nulos…”

 

De lo cual se concluye que esta circunstancia se encuentra colmada.

 

Respecto del inciso c), referente a que del análisis a los hechos y agravios que se hagan valer se advierta que habiendo sido solicitado el recuento en tiempo y forma ante el órgano responsable, éste se hubiese negado indebidamente a su realización; de la copia certificada del Acta Circunstanciada del Cómputo Municipal, del ocho de julio de este año, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Villa de Allende, Estado de México, considerada como documental pública; de la lectura integral que se realiza a la misma, se aprecia que en ninguna parte de su contenido se lee que los representantes de los partidos políticos de los actores, en la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio aludido hayan intervenido solicitando la repetición del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las 48 casillas instaladas.

 

CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL NÚMERO 112

CON CABECERA EN VILLA DE ALLENDE

ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

 

En Villa de Allende Estado de México, siendo las 08:40 horas del día ocho de julio del año dos mil nueve, en las oficinas que ocupa este consejo municipal no. 112, sito en Calle Hidalgo No. 206, se encuentran reunidos los C.C. Elodia García Garduño y Eulalio Díaz Sánchez, Presidente y Secretario respectivamente del Consejo Municipal Electoral, los C.C. Florisela Gómez Díaz, Ma. Del Carmen Aida Vargas Gómez, Rocío González Gómez, Juan Ramiro Jiménez Álvarez, Anselmo Gilberto Reyes Delgado, Miriam Yedid Valdez Santana, Consejeros Electorales Propietarios y los C. C. Jonathan Gómez Velázquez, Representante Propietario del Partido Acción Nacional, José Francisco Barroso Salazar, representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, José Francisco Hernández Colín Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, Antonio Sáenz Salguero Representante Suplente del Partido Convergencia, Zeferino Everardo García García Representante Suplente del Partido del Trabajo y Héctor Hugo Colín Reyna Representante Propietario del Partido Nueva Alianza, todos ellos integrantes del Consejo Municipal Electoral No. 112 a efecto de llevar a cabo el CÓMPUTO MUNICIPAL de la elección de Ayuntamientos, con fundamento en los artículos 269 y 270 del Código Electoral del Estado de México, se procede a levantar la presente Acta Circunstanciada del Cómputo Municipal a efecto de hacer constar lo siguiente: ---------------------------

-------------------------------------------------HECHOS--------------

PRIMERO: Que de conformidad con los preceptos legales arriba citados, se procedió a realizar el Cómputo Municipal de Ayuntamientos siendo las 08:20 horas del día 08 de julio del año 2009. ------------------------------------------------------------

SEGUNDO. Que siendo las 08:40 minutos del día en que se actúa se procedió a abrir el área de resguardo en presencia de los integrantes del Consejo Municipal, verificando que los sellos y las firmas estampadas en los pegotes se encontraban sin alteraciones; procediendo con la extracción de los paquetes electorales que contienen el expediente de la elección, examinándolos y haciendo constar que no mostraban ninguna alteración. -----------------

TERCERO. Procediendo en orden numérico de las casillas iniciando con la sección 5682 B y concluyendo con la sección 5703 C3, de las cuales la C. Presidenta extrajo el sobre que contiene el Expediente de la Elección, procediendo a dar lectura al Acta de Escrutinio y Cómputo Original de cada una de las CUARENTA Y OCHO casillas correspondientes al Municipio de Villa de Allende y quedando los resultados de la siguiente manera. -------------

 

Cuadro de Resultados (Se transcribe)

 

CUARTO. Al término la C Presidenta dio a conocer al consejo el cómputo municipal y procedió a hacer la declaratoria oficial de la validez de la elección.-----------------

QUINTO. Se procedió a publicar los resultados en el exterior de estas oficinas de consejo municipal. ---------------

 

Firmas (Se transcriben)

 

Así también, obra en el expediente JI-003/2009, (a fojas 200 del cuaderno accesorio 3 del expediente ST-JRC-42/2009) copia certificada del Acta de Sesión Ininterrumpida de Cómputo Municipal, celebrada el ocho de julio del presente año, del Consejo Municipal Electoral No. 112 con cabecera en Villa de Allende, México, se observa que al igual que el acta anterior, se refiere al cómputo de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Villa de Allende, México; pero en esta acta se especifican las actividades desarrolladas por la autoridad responsable el día del cómputo; en lo que interesa se lee lo siguiente:

 

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

ACTA DE SESIÓN ININTERRUMPIDA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

DEL 08 DE JULIO, DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL NO. 112 CON CABECERA EN VILLA DE ALLENDE MÉXICO

 

EN EL MUNICIPIO DE VILLA DE ALLENDE, ESTADO DE MÉXICO, SIENDO LAS 08:20 HORAS DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE REUNIDOS EN EL LOCAL QUE OCUPA ESTE CONSEJO MUNICIPAL, SITO EN LA CALLE HIDALGO NÚMERO 206 DE LA PROPIA LOCALIDAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 124 Y 126 FRACCIÓN I DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, LOS C. C. ELODIA GARCÍA GARDUÑO Y EULALIO DÍAZ SÁNCHEZ EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE Y SECRETARIO RESPECTIVAMENTE; LOS CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS: … ASÍ COM LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS; CC. JONATHAN GÓMEZ VELÁZQUEZ REPRESENTANTES PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; JOSÉ FRANCISCO BARROSO SALAZAR REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ COLIN REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y HÉCTOR HUGO COLIN REYNA, REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA, DE ÉSTE ÓRGANO ELECTORAL RESPECTIVAMENTE, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO EN SUS ARTÍCULOS 269, 270, 271, 273, FRACCIONES III Y IV, 276, 278 Y 279.------------------------------------------------------------

[…]

EL C. SECRETARIO PROCEDE A PASAR LISTA DE ASISTENTES E INFORMA A LA C. PRESIDENTA, QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 124 PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, … SE CUENTA CON LA ASISTENCIA DE 6 CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS, 3 REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO PROPIETARIOS Y 1 REPRESENTANTE DE PARTIDO POLÍTICO SUPLENTE Y EL DE LA VOZ; POR LO QUE SE HACE DE SU CONOCIMIENTO LA EXISTENCIA DE QUÓRUM LEGAL PARA CONTINUAR CON EL DESARROLLO DE LA SESIÓN.--------------------------------------

LA C. PRESIDENTA DWEL CONSEJO INDICA AL C. SECRETARIO DAR LECTURA AL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA---------------------------------------------------------

[…]

---------------------------------------ORDEN DEL DÍA----------------

1. LISTA DE PRESENTES Y DECLARACIÓN DEL QUÓRUM.----------------------------------------------------------------

2. LECTURA Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA.------

3. DECLARATORIA DE LA SESIÓN ININTERRUMPIDA DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS.-----------------------------------------------------------------------------------------

4. PRESENTACION DEL PROCEDIMIENTO DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS.----

5. COMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS.---------------------------------------------------

6. DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN, POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

7. ENTREGA DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELATIVA.---------------------------------------------------------------

8. PRESENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES Y EN SU CASO, SÍNDICOS, POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.-----------------------------------------------------

9. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES Y, EN SU CASO, SÍNDICOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.--------------------------------------------------------

10 ENTREGA DE CONSTANCIAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.--------------------------------------------------------

11. CLAUSURA DE LA SESION.-------------------------------------

[…]

EN CUMPLIMIENTO AL PUNTO NÚMERO CUATRO DEL ORDEN DEL DIA CORRESPONDIENTE A LA PRESENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS. EN USO DE LA PALABRA EL C. SECRETARIO PROCEDE A DAR LECTURA AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 270 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.----------------------------------------------------------------

SEÑORAS Y SEÑORES INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 270 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA REALIZAR EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, SE REALIZARÁN LAS SIGUIENTES OPERACIONES.----------------------------------------------------------------------------------------------

ARTÍCULO 270. INICIADA LA SESIÓN EN NINGÚN CASO SE PODRÁ INTERRUMPIR U OBSTACULIZAR LA REALIZACIÓN DE LOS CÓMPUTOS. EL CONSEJO PROCEDERÁ A HACER EL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS, PRACTICANDO SUCESIVAMENTE LAS SIGUIENTES OPERACIONES: ----------------------------------------------------------

I. EXAMINARÁ LOS PAQUETES ELECTORALES, SEPARANDO LOS QUE TENGAN MUESTRAS DE ALTERACIÓN; ------------------------------------------------------------

II. ABRIRÁ LOS PAQUETES QUE APAREZCAN SIN ALTERACIÓN, SIGUIENDO EL ORDEN NUMÉRICO DE LAS CASILLAS Y TOMARÁ NOTA DE LOS RESULTADOS QUE CONSTEN EN LAS ACTAS FINALES DE ESCRUTINIO CONTENIDAS EN LOS EXPEDIENTESEL CONSEJO MUNICIPAL DEBERÁ REALIZAR NUEVAMENTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAVOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA CUANDO EXISTAN OBJECIONES FUNDADAS.------------------------------

III. DURANTE LA APERTURA DE PAQUETES ELECTORALES CONFORME A LO SEÑALADO EN LOS INCISOS ANTERIORES, EL PRESIDENTE O EL SECRETARIO DEL CONSEJO MUNICIPAL EXTRAERÁ: LOS ESCRITOS DE PROTESTA, SI LOS HUBIERE; LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE; LA RELACIÓN DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y NO APARECEN EN LA LISTA NOMINAL, ASÍ COMO LAS HOJAS DE INCIDENTES Y LA DEMÁS DOCUMENTACIÓN QUE DETERMINE EL CONSEJO GENERAL EN ACUERDO PREVIO A LA JORNADA ELECTORAL DE LA DOCUMENTACIÓN ASÍ OBTENIDA, SE DARÁ CUENTA AL CONSEJO MUNICIPAL . LOS PAQUETES CON DICHA DOCUMENTACIÓN QUEDARÁN BAJO RESGUARDO DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO PARA ATENDER LOS REQUERIMIENTOS QUE LLEGARE A PRESENTAR EL TRIBUNAL ELECTORAL U OTROS ÓRGANOS DEL INSTITUTO,------------------------------

IV. ANOTARÁ LOS RESULTADOS DE CADA UNA DE LAS CASILLAS EN LA FORMA ESTABLECIDA PARA ESE FIN, DEJANDO CONSTANCIA EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL, DE IGUAL MANERA SE ANOTARÁN, RESPECTO DE CADA CASILLA, LAS OBJECIONES RELATIVAS A VOTOS COMPUTADOS O A VOTOS NO COMPUTADOS EN EL ESCRUTINIO, ASÍ COMO AQUÉLLAS QUE SE REFIERAN A IRREGULARIDADES E INCIDENTES EN EL FUNCIONAMIENTO DE LAS MISMAS;---------------------------------------------------------------------

V. ABRIRÁ A CONTINUACIÓN, LOS PAQUETES CON MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SE REALIZARÁN, SEGÚN SEA EL CASO, LAS OPERACIONES SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, HACIÉNDOSE CONSTAR LO PROCEDENTE EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA RESPECTIVA. LOS RESULTADOS DE ESTA OPERACIÓN SE SUMARÁN A LOS OBTENIDOS PREVIAMENTE;----------

VI. SI DE LA SUMATORIA SE ESTABLECE QUE LA DIFERENCIA ENTRE LA PLANILLA PRESUNTAMENTE GANADORA DE LA ELECCIÓN EN EL MUNICIPIO Y LA QUE HAYA OBTENIDO EL SEGUNDO LUGAR EN VOTACIÓN ES IGUAL O MENOR A UN PUNTO PORCENTUAL DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA EN EL MUNICIPIO, Y EXISTE LA PETICIÓN EXPRESA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO QUE POSTULÓ A LA SEGUNDA DE LAS PLANILLAS ANTES SEÑALADAS, EL CONSEJO MUNICIPAL DEBERÁ PROCEDER A REALIZAR EL RECUENTO DE VOTOS EN LA TOTALIDAD DE LAS CASILLAS, EN TODO CASO SE EXCLUIRÁN DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR LAS CASILLAS QUE YA HUBIESEN SIDO OBJETO DE RECUENTO.---------------------

CUANDO AL INICIO DE LA SESIÓN EXISTA PETICIÓN EXPRESA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO QUE POSTULÓ A LA SEGUNDA DE LAS PLANILLAS ANTES SEÑALADAS, Y EXISTA INDICIO DE QUE LA DIFERENCIA ENTRE LA PLANILLA PRESUNTAMENTE GANADORA  LA UBICADA EN SEGUNDO LUGAR ES IGUAL O MENOR A UN PUNTO PORCENTUAL DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA EN EL MUNICIPIO, EL CONSEJO MUNICIPAL DEBERÁ REALIZAR EL RECUENTO DE VOTOS EN LA TOTALIDAD DE LAS CASILLAS, PARA ESTOS EFECTOS SE CONSIDERARÁ INDICIO SUFICIENTE LA PRESENTACIÓN, ANTE EL CONSEJO DE LA SUMATORIA DE RESULTADOS POR PARTIDO CONSIGNADOS EN LA COPIA DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA DE TODO EL MUNICIPIO, APOYADAS EN LA COINCIDENCIA DE TODAS LAS ACTAS EN PODER DE LOS PARTIDOS CON LAS QUE OBRAN EN PODER DEL CONSEJO.------------------------------------------------------------------

TAMBIÉN DEBERÁ REALIZARSE UN NUEVO RECUENTO, CUANDO LA SOLICITUD PROVENGA DE ALGUNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE AÚN CUANDO NO HUBIESE OBTENIDO EL SGUNDO LUGAR EN LOS RESULTADOS, LA DIFERENCIA ENTRE SU VOTACIÓN Y LA DEL PRESUNTO GANADOR SEA IGUAL O MENOR A UN PUNTO PORCENTUAL DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA EN EL MUNICIPIO.------------------------------------------

CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS TRES PÁRRAFOS INMEDIATOS ANTERIORES, PARA REALIZAR EL RECUENTO TOTAL DE VOTOS, EL CONSEJO MUNICIPAL DISPONDRÁ LO NECESARIO PARA QUE SEA CONCLUIDO ANTES DEL DOMINGO SIGUIENTE AL DE LA JORNADA ELECTORAL. PARA TALES EFECTOS, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DARÁ AVISO INMEDIATO AL SECRETARIO EJECUTIVO GENERAL DEL INSTITUTO; ORDENARÁ LA CREACIÓN DE GRUPOS DE TRABAJO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENDRÁN DERECHO A NOMBRAR A UN REPRESENTANTE EN CADA GRUPO, CON SU RESPECTIVO SUPLENTE.--------------------------------------------

QUIEN PRESIDA CADA GRUPO LEVANTARÁ UN ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE CONSIGNARÁ EL RESULTADO DEL RECUENTO DE CADA CASILLA Y EL RESULTADO FINAL QUE ARROJE LA SUMA DE VOTOS POR CADA PARTIDO Y CANDIDATO.-----------------------------

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO REALIZARÁ EN SESIÓN PLENARIA LA SUMA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CADA GRUPO DE TRABAJO Y ASENTARÁ EL RESULTADO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LOS ERRORES CONTENIDOS EN LAS ACTAS ORIGINALES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA QUE SEAN CORREGIDOS POR LOS CONSEJOS MUNICIPALES SIGUIENDO EL PROCEDMIENTO ESTABLECIDO EN ESTE ARTÍCULO, NO PODRÁN INVOCARSE COMO CAUSA DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EN NINGÚN CASO PODRÁ SOLICITARSE AL TRIBUNAL QUE REALICE RECUENTO DE VOTOS RESPECTO DE LAS CASILLAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE DICHO PROCEDIMIENTO EN LOS CONSEJOS MUNICIPALES.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

VII. EL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS ESE LA SUMA DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS CONFORME A LAS FRACCIONES ANTERIORES Y EL RESULTADO SE HARÁ CONSTAR EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL CORRESPONDIENTE, CON LAS COPIAS NECESARIAS, HACIENDO CONSTAR EN ELLAS LAS OPERACIONES PRACTICADAS, LAS OBJECIONES O PROTESTAS QUE SE HUBIEREN PRESENTADO Y LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN;-------------------------------------------------------------

VIII. TERMINADO EL CÓMPUTO Y DECLARADA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN POR PARTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, EL PRESIDENTE EXTENDERÁ CONSTANCIA DE MAYORÍA, DE ACUERDO CON EL MODELO APROBADO POR EL CONSEJO GENERAL, A LA PLANILLA QUE HAYA OBTENIDO MAYORÍA DE VOTOS EN LA ELECCION;--------------------------------------------------------

SIENDO LAS 09 HORAS CON 14 MINUTOS SE INCORPORO A LA SESIÓN EL C. ZEFERINO EVERARDO GARCÍA GARCÍA REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO. A LAS 09 HORAS CON 39 MINUTOS SE RETIRO LA C. MIRIAM YEDID VALDEZ SANTANA CONSEJERA ELECTORAL PROPIETARIA, QUEDANDO EN SU LUGAR LA C. GUILLERMINA DÍAZ COLIN CONSEJERA ELECTORAL SUPLENTE Y A LAS 10 HORAS CON 30 MINUTOS SE INCORPORO NUEVAMENTE LA C. MIRIAM YEDID VALDEZ SANTANA CONSEJERA ELECTORAL PROPIETARIA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONTINUANDO CON EL ORDEN DEL DIA, EN RELACIÓN AL PUNTO NUMERO CINCO, QUE CORRESPONDE AL COMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS. EN USO DE LA PALABRA LA C. PRESIDENTA SOLICITA AL C. SECRETARIO PROCEDA A INICIAR EL COMPUTO.-------------------------------------------------

CONTINUANDO CON EL ORDEN DEL DÍA, EN RELACIÓN AL PUNTO NÚMERO SEIS QUE CORRESPONDE A LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN, POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL. EN USO DE LA PALABRA LA C. PRESIDENTA SE DIRIGE A LOS PRESENTES: SEÑORAS Y SEÑORES INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 126 FRACCIÓN V Y 270 FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, ENSEGUIDA SE PROCEDERÁ A EMITIR LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DE MAYORÍA RELATIVA.------------------------------------------------------------------

[…]

HABIÉNDOSE AGOTADO Y DESAHOGADO LOS PUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA, SE PROCEDE A CLAUSURAR LA SESIÓN ININTERRUMPIDA DE COMPUTO MUNICIPAL DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE VILLA DE ALLENDE, SIENDO LAS QUINCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL DIA OCHO DE JULIO DEL PRESENTE, FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON.---------------------------------------------------------

 

(Firmas)

 

De esta transcripción, se advierte, que los representantes de los partidos políticos actores estuvieron presentes el día en que se llevó a cabo el cómputo de la elección del ayuntamiento del municipio referido, e incluso José Francisco Hernández Colín representante del Partido de la Revolución Democrática, es la misma persona que promueve los juicios de inconformidad identificados con las claves JI-001/2009 y JI-002/2009, por lo que estuvo desde el inicio de la sesión hasta su conclusión, pues también se observa que estamparon su firma, lo cual es una manifestación de la voluntad de estar conformes con lo que se trató en la sesión; y si bien, aunque en dicha sesión estuvo presente Jonathan Gómez Velázquez representante propietario del Partido Acción Nacional y quien promueve el Juicio de Inconformidad JI-003/2009 es el suplente, ambos representan los intereses del partido actor en ese medio de impugnación; por lo que se enteraron de todos los acuerdos asumidos en la sesión mencionada así como de las actividades y el procedimiento que llevó a cabo la autoridad responsable para realizar el escrutinio y cómputo que ahora cuestionan, por tanto se trata de actos consentidos por los propios actores al no realizar pronunciamiento en el momento oportuno.

 

En segundo término, se aprecia que el Consejo Municipal el día del cómputo municipal, hizo del conocimiento de los asistentes a la sesión el procedimiento bajo el cual realizaría el cómputo de la elección, pues se leyó el fundamento legal que lo desarrolla, por lo que en todo momento los representantes de los partidos políticos estuvieron en oportunidad de solicitarle al Consejo la realización nuevamente del escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas; asimismo, en el momento del cómputo referido estaban en aptitud de pedir que se valoraran los paquetes electorales que, según su dicho, mostraban alteración, así como pedir la revisión específica respecto de los votos que a su decir se escrutaron y computaron como nulos, pues el procedimiento para el cómputo de la elección que se realizó por la responsable de actualizarse los supuestos previstos en el artículo 270 del Código Electoral lo permitía; lo que no aconteció, toda vez que de dicho medio de prueba se advierte el silencio que guardaron los representantes de los partidos actores durante el multicitado procedimiento.

 

En atención a lo anterior, se considera que debe privilegiarse la celebración de la elección por los propios ciudadanos, quienes reciben y cuentan los votos recibidos en las casillas que ellos mismos instalan, cuyo principio rector se salvaguarda a través de diversos dispositivos legales de los que se deriva la excepcionalidad de la celebración de nuevos cómputos por parte de la autoridad administrativa electoral o jurisdiccional.

 

En esa tesitura, de lo realizado por el Consejo Municipal Electoral de Villa de Allende, Estado de México asentado en el Acta Circunstanciada del Cómputo Municipal, del ocho de julio de este año, en el cual se llevó el escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos, dan lugar a tener por satisfechos los requisitos de fundamentación y motivación; por tanto, en opinión de esta Sala Regional, el argumento relatado por los actores en este sentido es, como se adelantó, infundado.

 

Por lo antes razonado, esta Sala estima que la responsable actuó con apego a la normatividad estatal al declarar infundados todos agravios esgrimidos por los actores respecto a la repetición del escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las 48 casillas instaladas en el Municipio de Villa de Allende, México.

 

Finalmente, el agravio se hace consistir en que la autoridad determinó infundado el agravio en el juicio de inconformidad ante la supuesta entrega de material de construcción por parte del Gobierno del Estado de México, la autoridad responsable determinó que no se encontraba acreditada plenamente dicha irregularidad de esta manera, esta Sala Regional estudiará las supuestas anomalías argumentadas por la parte actora en el juicio de inconformidad y determinar si de las irregularidades alegadas por los partidos políticos accionantes, y su relación con los medios de prueba que ofrece y aporta, se desprenden indicios suficientes que permitan establecer si en la elección cuestionada, existió o no la vulneración de los principios esenciales que debieron regirla.

Para sostener lo antedicho, es necesario exponer el marco jurídico siguiente:

En primer lugar, precisa establecer que de conformidad con el Código Electoral del Estado de México vigente, es posible declarar la nulidad de una elección de un ayuntamiento, entre otros, sobre la base de alguna causa diferente a las previstas específicamente en el artículo 298 del referido código.

En efecto, en el código electoral del Estado de México no sólo se encuentran previstas determinadas causas de nulidad de elección específicas, sino que al lado de éstas, es posible desprender una causa de nulidad genérica o no específica, prevista en el diverso artículo 299 del propio ordenamiento mencionado.

Para una mejor comprensión del argumento que se elabora, se transcribe a continuación el contenido de los dispositivos legales en cita:

Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

I. Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los Integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular o los señalados en este Código;

II. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, se acrediten en- por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda;

III. Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso;

IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:

a) Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas en forma determinante para el resultado de la elección, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables;

b) Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el presente Código de manera determinante para el resultado de la elección; y

c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.

V. Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate; y

VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

 

La interpretación gramatical de este numeral, permite sostener que la nulidad de la elección de un ayuntamiento del Estado de México, entre otros, debe producirse, en principio, si se verifica alguna de las circunstancias siguientes:

a) cuando la planilla de candidatos sean inelegibles.

b) Cuando se hubieren acreditado causales de nulidad de votación en al menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate;

c) Cuando no se hubiere instalado el veinte por ciento o más de las casillas en el municipio de que se trate;

d) cuando en actividades de campaña o en la jornada electoral se utilicen recursos de procedencia ilícita en forma determinante para el resultado, se hayan excedido los topes de gastos de campaña , se hayan utilizado recursos públicos de cualquier nivel de gobierno, cuando lo servidores públicos hayan provocado en forma generalizada temor a los electores  o afecten su libertad de voto y cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas desde la preparación del proceso y hasta la conclusión de los cómputos respectivos.

Esto es, también puede anularse una elección como la que nos ocupa, cuando se hubieren cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral, en el municipio de que se trate; se encuentren plenamente acreditadas; y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las dichas irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

Ahora, en cuanto al requisito consistente en que las irregularidades en comento deben suscitarse durante la jornada electoral, ello no debe entenderse en sentido estricto al periodo comprendido entre las ocho y dieciocho horas del día en que se recibe la votación del electorado, pues ello llevaría al absurdo de aceptar que una elección debe subsistir, a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades no remediables con la nulidad de la votación recibida en casilla, que al afectar elementos sustanciales, resultan cualitativamente determinantes para el resultado de la propia elección.

No obstante, el sistema electoral está integrado por un conjunto de normas que deben también ser observadas y cuyo sentido, obtenido a través de una interpretación armónica y sistemática, pone de manifiesto que, al lado de las causas de nulidad de una elección, que bien pueden denominarse “específicas” y a las cuales se ha hecho referencia con antelación, existe una causa de nulidad “genérica” o no específica, que puede producirse por la inobservancia de principios fundamentales que rigen a todo proceso electoral en un régimen democrático.

En consecuencia, además de estas causas concretas, se encuentra prevista una nulidad genérica que afecta también a la elección de integrantes de los ayuntamientos del Estado de México en el código electora de esa entidad federativa, como se ha señalado.

Ahora, es requisito indispensable que las violaciones se prueben plenamente, al respecto, cabe señalar que en la causa de nulidad que se analiza es compleja su demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

 

En relación con la prueba indiciaria, resulta aplicable el criterio consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, páginas 833 a 835, identificada con el rubro "PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS", ha sostenido esencialmente, que tratándose de conductas atribuidas a los partidos políticos como violatorias de la normatividad de la materia, las pruebas indirectas, además de permitirse en el derecho administrativo sancionador electoral, constituyen uno de los principales medios de convicción para acreditar las conductas infractoras. Lo anterior, porque los institutos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan directamente, sino a través de personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que se les imputan se pueden demostrar por medio de pruebas directas.

 

En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el diverso SUP-JRC-015/2009, señaló que los requisitos que deben contener los medios de prueba de conformidad con lo previsto por el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son entre otros:

 

1. Demostrar circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

2. Que otorguen certeza acerca de quién o quiénes participaron en los hechos relacionados con las infracciones denunciadas.

 

3. Que generen en el juzgador, la convicción suficiente de que tales hechos irregulares, se suscitaron en el tiempo, lugar y forma en que éstos fueron relatados.

 

Al respecto, es importante destacar que la doctrina probatoria contemporánea, entre cuyos exponentes se encuentra Marina Gascón Abellán, sostiene que los términos "prueba indirecta o indiciaria" suele reservarse para el ámbito penal, sin embargo, su estructura es la misma que la denominada en el ámbito civil, prueba presuntiva o presunciones simples.

 

Respecto de la prueba indiciaria, Gascón Abellán (Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003), sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:

 

La Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.

 

Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.

 

Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.

 

Así, esta Sala al llevar a cabo una segunda revisión y análisis cuidadoso de los autos que integran los tres juicios de inconformidad que se resolvieron, se advierte la ausencia de medios de prueba que se relacionen con el hecho expuesto por los actores, es decir no consta en autos prueba que siquiera genere un leve indicio respecto de las presuntas irregularidades aducidas; por tanto, este órgano jurisdiccional constitucional electoral de modo alguno puede advertir el presunto uso de recursos por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional, y mucho menos que su procedencia sea de actividades ilícitas, por lo que no se demuestra la supuesta entrega de setecientas toneladas de cemento a los electores de Villa de Allende, México, ni tampoco que fuera a través de las casas de materiales.

 

En este sentido, no basta que los enjuiciantes realicen una narrativa de hechos, y afirmen de manera genérica y bajo consideraciones subjetivas, como acontece en la especie, que el Partido Revolucionario Institucional utilizó recursos de actividades ilícitas, porque en todo caso quien afirma está obligado a probar, principio de carga de la prueba que recoge el artículo 332 del Código Electoral de la entidad, pues es aplicable a las partes que comparecen a los procesos impugnativos de la jurisdicción electoral.

 

Tampoco inobserva este Tribunal, los escritos sobre incidentes y de protesta que obran glosados en los tres autos de los expedientes que se resuelven, documentales que en términos de los artículos 327 fracción I inciso b) y 328 párrafo tercero del indicado Código Electoral, sólo harán prueba plena cuando adminiculados con los demás elementos que obren en los expedientes, los hechos afirmados, la realidad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; lo que en la especie no acontece, pues de la lectura que de ellos realizó este órgano jurisdiccional no se observa narrativa alguna de hechos que se vinculen con los afirmados por los enjuiciantes en sus respectivos medios de impugnación.

 

De esta manera, este Tribunal estima, que no están probados en autos los extremos de la causal de nulidad bajo análisis, de tal manera que la afirmación de los actores no se encuentra probada con ningún elemento proveniente de los demás expedientes, analizados en aplicación del principio de adquisición procesal, que se sustenta en que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta, lo que es suficiente para tener el hecho expuesto como no probado, declarándose INFUNDADO este motivo de disenso.

 

Debe decirse, que para actualizarse la causal de nulidad derivada de los hechos narrados, primero debe quedar acreditado la entrega del supuesto material de cemento, varilla, láminas y tinacos, después, se debe probar la naturaleza o procedencia de esos recursos, máxime cuando se afirma que son públicos, por pertenecer, como lo indican los enjuiciantes, al Gobierno del Estado de México, por último debe demostrarse que dicha entrega fue determinante para el resultado de la elección; en el caso a estudio, no logra probarse siquiera la entrega del referido cemento, varilla, láminas y tinacos, para entonces continuar con el análisis de los demás extremos de la causal, lo cual se traduce en un hecho no probado por quien conforme al artículo 332 del Código comicial le correspondía el deber de demostrar sus afirmaciones, pues de acuerdo a la distribución de los gravámenes procesales establecida en dicho precepto legal, a quien asevera que aconteció un hecho determinado, le recae la carga de aportar los medios de prueba necesarios para acreditarlo.

 

Debido a que no basta que los actores expongan hechos y afirmen de manera genérica y sin sustento probatorio alguno que se utilizaron recursos públicos del Gobierno del Estado de México, a través de casas de materiales para entregar cemento, varilla, láminas y tinacos, para, por sí sola, dicha afirmación ser suficiente para anular una elección, de tal manera que esta Sala considera que al no estar probadas las afirmaciones de los actores respecto de sus hechos, el agravio es INFUNDADO tal y como lo consideró el tribunal responsable.

 

En tal virtud, como se anunció, lo conducente es declarar infundados los argumentos del instituto político accionante y, en consecuencia, hacer prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, contemplado en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”, consultable a páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

Por las razones expuestas y al resultar los agravios infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC-43/2008, promovido por el Partido Acción Nacional, al diverso juicio ST-JRC-42/2008, promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintiocho de julio del dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/001/2009, JI/002/2009 Y JI/003/2009.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO